SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A CON GARCIA
Rol
I-99-2023
Fecha
12 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece Francisco Plass Montalva, abogado, cédula de identidad Nº13.828.571-5, en representación de Santa Isabel Administradora S.A, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien en representación en que comparece, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de la Resolución de Multa N°3714/23/73 de fecha 3 de noviembre de 2023, respectivamente, en contra de la don José García Sandoval, en su calidad de Inspector en Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble, o a quién lo subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Libertad Nº878, 2º Piso, Chillán, producto de la visita de la fiscalizadora Sra. Marcia Lorena León Aguilera, en el local de Santa Isabel Administradora S.A. – en adelante, “Santa Isabel” o “su representada” – ubicado en Avenida Alonso de Ercilla Nº2780, Chillán. La presente acción judicial se deduce a efectos de que S.S. se sirva dar lugar al presente reclamo de multa para las resoluciones que se indicarán por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, S.S. deje sin efecto las multas, o de lo contrario, las rebaje a lo máximo que S.S. considere pertinente en atención a los argumentos que se expondrán. I. CONSIDERACIONES PREVIAS. A. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Al reclamar por medio de este acto las resolución de multa Nº3714/23/73 de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble, cuyo monto asciende a 60 UTM, la cuantía total de las infracciones asciende a $3.810.900.- (Tres millones ochocientos diez mil novecientos pesos), corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento Monitorio, contenido en el Párrafo 7º del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo, conforme al artículo 496 y siguien
Fundamentos
motivos se sancionó a su representada con una multa de 60 UTM, monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción de $3.810.900, por haber considerado infringido el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Pasaremos entonces a exponer sobre los evidentes errores de hecho y de derecho en que ha incurrido la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua al momento de cursarla. III. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°3714/23/73 Como es posible extraer del contenido de la resolución que se reclama, se imputa a su representada la infracción al artículo 10 N°3 por, supuestamente, “no especificar en el contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. A criterio de la fiscalizadora, ello se habría configurado por cuanto de los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa, sólo se señala “No indica la labor específica que realizan, siendo cargos genéricos que provocan la pérdida de certeza en las funciones a desarrollar”. Pues bien, en el siguiente acápite se hará expresa mención a las alegaciones que esta parte esgrimirá para solicitar que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°3714/23/73 por haber incurrido la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble en manifiestos errores de derecho y de hecho. Primeramente, no puede olvidarse que la Resolución de Multa N°3714/23/73 se cursa por una supuesta infracción a la norma contenida en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Sobre ello, es pertinente señalar el correcto sentido y alcance de la norma mencionada. A. PRIMER ERROR DE HECHO Y/O DERECHO: LOS TRABAJADORES NO DESEMPEÑA LAS FUNCIONES DE “OPERADOR CAJERO REPONEDOR” Y “OPERADOR DE PERECIBLE” AL MOMENTO DE CURSARSE LA INFRACCIÓN Tal como se ha mencionado en forma previa, la fiscalizadora ha incurrido en diversos errores de hecho y derecho. En este apartado trataremos sobre un error particular, el cual, por sí mismo, debiese ser más que suficiente para dejar sin efecto la multa respectiva. Como sabemos, en el enunciado de la multa, la fiscalizadora imputa a su representada no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, respecto de ciertos trabajadores, los cuales, desempeñan los cargos de “Primer Operador de Mercaderías”, “Operador Integral”, “Operador de Perecibles” y “Operador Mercadería Cajero”. Sin embargo, respecto de los trabajadores Daysi Fuentes y Luis Sandoval, quienes a juicio de la fiscalizadora desempeñaría el cargo de “Operador Integral” y “Operador de Perecibles”, en condiciones que NO LO HACEN, lo que consiste en un grave error, porque a la fecha de la fiscalización estos trabajadores NO cumplían con dichas funciones, no siendo efectiva la imputación realizada en la multa. Reiteramos, que la fiscalización que da origen a la presente Resolución de Multa tiene su origen en el mes de octubre de 2023, señalando la propia infracción, que con fecha 10 de octubre de 2023 se ejecuta la fisc
Fallo
por tanto, no tendría certeza jurídica de la prestación de servicios. Lo que ocurre, es que, en este apartado, yerra la entidad fiscalizadora el suponer que la señora Fuentes detentaba el cargo de “Operador Integral” y que el señor Sandoval desempeñaba el cargo de “Operador de Perecible”, siendo que, en la especie, no desempeñaban dichas labores. Si no que, como se expresan sus anexos de contrato de trabajo, ellos desempeñaba labores de Primer Operador Ecommerce y Operador de Perecible IA desde el 17 y 23 de agosto de 2023, cargos que desempeñan actualmente y respecto del cual, no se generan ningún reproche en el acto administrativo. Estimamos S.S. que, en atención al antecedente expuesto, al notable error de hecho en que incurre la entidad fiscalizadora al momento de ponderar las circunstancias y que lo ha llevado a concluir que su representada ha incurrido en una infracción, esto es más que suficiente para dejar sin efectos la presente resolución de multa, en atención al evidente error en que incurre la entidad fiscalizadora. Toda vez que, pretende sancionar a su representada por cargos que detentaron los trabajadores, pero que no correspondía al momento de la fiscalización. En consideración a lo expuesto es que solicitamos a S.S. que deje sin efecto la presente resolución de multa, en subsidio sea rebaja al monto que S.S. estime prudente. B. SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 10 N°3 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo de multa administrativa DEMANDANTE: SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A DEMANDADO: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE RIT: I-99-2023 RUC: 23- 4-0538660-7 ________________________________________/ Chillán, doce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Primero: Que comparece Francisco Plass Montalva, abogado, cédu
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