2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIÑEIRO/COMERCIAL SUSARON OLIMPO LTDA

Rol

O-2269-2023

Fecha

10 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece EDGARDO ANDRES PIÑEIRO FLORES, cédula nacional de identidad N°15.402.794-7, domiciliado en Pasaje Arturo Gordon N°887, comuna de Peñaflor y deduce demanda laboral por Despido Improcedente, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales y Nulidad del Despido en Procedimiento de Aplicación General en contra del ex empleador COMERCIAL SUSARON OLIMPO LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº76.774.910-4, representada legalmente por don EMILIO FERNÁNDEZ DE CASO, cédula nacional de identidad Nº7.698.657-6, ambos domiciliados en Olimpo N°2107, comuna de Maipú en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que con fecha 02 de febrero de 2015 ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la demandada contrato de carácter indefinido al momento del término de la relación laboral. Alega que la función para la cual fue contratado fue la de “CORTADOR PORCIONADOR DE CARNES”, sin perjuicio de que fácticamente ejercía el cargo de “ENCARGADO DE LOCAL”, de manera tal que ejercía la supervisión de funciones y coordinación de los trabajadores de corte, venta y empaque; solicitud, gestión y recepción de compras; ejecución de inventario; envío a central respaldo de libros y cuadraturas; ejecutar la apertura y cierre de local; y supervisión de aseo y limpieza en aperturas y cierres del local. Explica que hasta el día 15 de febrero de 2023 se desempeñó en la sucursal de Talagante 3, ubicada en Av. 21 de Mayo 1081, comuna de Talagante. Que, sin perjuicio de dispuesto en el contrato de trabajo – que establece una jornada de 45 horas semanales - su jornada de trabajo real era de 69 horas semanales de lunes a domingo con un día libre a la semana, donde debía aperturar el local a las 7.30 horas y cerrar a las 19.30 horas. No obstante lo anterior, su salida era a las 20.00, pues había que ejecutar tareas dentro del mismo posterior al cierre, como lavado de bandejas, guardado de carnes y ejecución de limpieza general. Que, en cuanto al descanso dentro de la jornada, tenía una hora de colación no imputable a la jornada. Hace presente que el horario de funcionamiento para público de la tienda iba de 9.00 hasta las 19.30 horas, en horario continuado. Alega que formalmente su remuneración bruta mensual estaba compuesta de SUELDO BASE, correspondiente a $410.000.- y GRATIFICACIÓN ANTICIPADA, equivalente a $102.500.-, lo que tiene como resultado una remuneración bruta de $512.500.- mensuales. No obstante lo anteriormente dicho, el pago se verificaba de manera semanal en $200.000.- líquidos en dinero efectivo por los días trabajados de lunes a sábado, sumando $800.000.-. Además, el ex empleador pagaba cada fin de mes un bono por el cargo que ejercía por la suma de $200.000.- líquidos, los que eran firmado a condición de firmar un comprobante con el título de préstamo, el que no era tal. De lo anterior se colige que el ex empleador le pagaba un líquido mensual de $1.000.000.-, es decir

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 30, 33 41, 42, 161, 162, 163, 168, 172, 434 a 439, 440 a 462 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por el trabajador EDGARDO ANDRES PIÑEIRO FLORES, cédula de identidad Nº15.402.794-7, en contra del ex empleador COMERCIAL SUSARON OLIMPO LIMITADA, RUT 76.774.910-4, representada por Emilio Fernández De Caso, cédula de identidad Nº7.698.657-6, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el demandante ha sido improcedente y, en consecuencia, la demandada deberá pagar al trabajador las siguientes prestaciones laborales: 1.- Recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del código del trabajo por la suma de $1.230.000.- 2.- Remuneración por 3 días trabajados y pendientes de pago en febrero de 2023, por la suma de $51.250.- II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser canceladas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que se rechaza, en todo lo demás, la referida demanda. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N°14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece EDGARDO ANDRES PIÑEIRO FLORES, cédula nacional de identidad N°15.402.794-7, domiciliado en Pasaje Arturo Gordon N°887, comuna de Peñaflor y deduce demanda laboral por Despido Improcedente, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales y Nulidad del Despido en Procedimiento de Aplicación General en

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