BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ASTARGO
Rol
C-2884-2023
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda no son constitutivos de la excepción de nulidad de la obligación. Que en efecto, confunde la contraria la nulidad del mandato para suscribir pagaré, con la validez de la obligación de que da cuenta tal pagaré. Sostiene que claramente la obligación y el mandato, son cosas totalmente distintas, ya que la primera apunta al fondo y la segunda a la forma de cobrar la obligación. Que la doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que, tal como su nombre lo indica, esta excepción debe apuntar a la existencia o validez de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en el juicio ejecutivo. Que lo impugnado a través de la misma excepción no debe referirse al carácter ejecutivo del título, ni a la falta de formalidades de los actos que le dan origen, sino que esta excepción debe mirar a cuestiones relativas a los elementos que determinan el nacimiento de la obligación, a la legitimidad y licitud de la deuda. Expresa que en la especie, en cambio, la deudora solo se limita a objetar una presunta falta de facultades de los mandatarios para suscribir pagaré ante notario y eximirlo de la obligación de protesto, lo que claramente no constituye la excepción de nulidad de la obligación. Que sin perjuicio de lo anterior, igualmente niega que el mandatario se haya excedido en sus facultades y que esto constituya la excepción de nulidad de la obligación, pues para autorizar la firma ante notario el mandatario no necesita poder especial, y por otro lado, la falta de protesto finalmente resulta inocua. Reproduce jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Expone que para cumplir el objetivo final del mandato, esto es, facilitar el cumplimiento de las obligaciones, se faculta al banco para suscribir pagarés, el que obviamente debe reunir los requisitos legales para la validez como título ejecutivo, de otro modo perdería sentido el mandato. Código: TDQRXXJKXKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verifi
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, opone la excepción del Nro. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señala que consta en el documento, antecedente de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en representación de su mandante, por mandatario Banco del Estado de Chile, a través de su apoderado, doña Viviana Andrea Gallardo Molina, mandataria que sin embargo, lo suscribió ante Notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo, en virtud de contrato de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito. Indica que si bien dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, a lo que se referirá en la presente excepción. Sostiene que en relación con la excepción de nulidad de la obligación, es del caso que Banco del Estado de Chile, como mandatario, excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. Que el reproche que su parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante Notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Que esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Código: TDQRXXJKXKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Expresa que al respecto, la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley Nro. 18.092 (artículos 59 a 78); o c) autorizando un Notario u Oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un Notario, la firma del obligado. Expone que lo que dispone el Nro. 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada Ley, en que el pagaré además de las menciones esenciales puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, que de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Que es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré, constituyéndose de esta manera, en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Manifiesta que por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes
Fallo
Por estas consideraciones, la presente excepción será rechazada de la manera que se indicará. Noveno: Que la prueba rendida y que no ha sido valorada en forma expresa, en nada alteran las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador. Y Visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.438, 1.439, 1.445, 1.460, 1.545, 1.546, 1.560, 1.698, 1.702 y 1.712 del Código Civil; y artículos 144, 160, 170, 341, 346 N°3, 426, 431, 434, 437, 438, 441, 443, 459, 460, 462, 463, 464, 465, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.-) Que se rechaza en todas sus partes la excepción contenida en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta con fecha 19 de enero de 2024, por don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación del ejecutado don Félix Iván Astargo Poblete. II.-) Que en consecuencia, se acoge la demanda ejecutiva deducida digitalmente con fecha 01 de diciembre de 2023, por don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, en representación de Banco Del Estado de Chile, en contra de don Félix Iván Astargo Poblete, -ambos ya Código: TDQRXXJKXKR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO individualizados-, debiendo seguir adelante con la ejecución, por la cantidad de $ 2.395.401.- (dos millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos un pesos), más intereses pactados, hasta hacerse entero pago a la ej
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ ROL C-2884-2023 EJECUTANTE: BANCO DEL ESTADO DE CHILE EJECUTADO: FÉLIX IVÁN ASTARGO POBLETE CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 03 DE JULIO DE 2024 Coquimbo, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto; Consta en carpeta judicial digital que con fecha 01 de diciembre de 2023, compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodrígu
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