Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA. CON INSPE

Rol

I-43-2024

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por abogado Jorge Concha Cáceres en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA., Giro de su denominación, ambos domiciliados en Jesus Diez Martinez 800, comuna de Estación Central, Santiago, en contra de la resolución de multa N°3711/24/4, dictada con fecha 29 de marzo de 2024, y notificada por correo electrónico con fecha 8 de abril de 2024 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble. Indica que la resolución de multa se cursó por lo siguiente: Señala que el fiscalizador ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de la misma. Del tenor de la multa es posible apreciar que la infracción que se le imputa a mi representada dice relación con que el fiscalizador no pudo obtener reporte de los eventos acecidos en las últimas 24 horas, respecto de tres trabajadores en particular, identificados en la multa. De lo anterior, se puede entender inmediatamente, que mi representada en primer lugar si estaba llevando correctamente el registro de asistencia, regulado de acuerdo a lo señalado en resolución exenta N°1081, pero que a criterio del fiscalizador no habría entregado TODAS las infracciones. El artículo 33 del Código contempla la obligación legal del empleador de contar con un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Tratándose del rubro del transporte terrestre de pasajeros, dado que sus trabajadores, choferes y auxiliares, desarrollan su actividad a bordo de un bus, en permanente circulación, resulta imposible realizar dicho control mediante un libro de registro, por tal razón ha sido la propia Dirección del Trabajo, atendido precisamente las facultades que le otorga el inciso 2° del artículo 33, la que ha establecido un sistema especial de registro regulado por la normativa especial dictada por la Dirección del Trabajo que establece un sistema obligatorio y automatizado para el control de la asistencia, de las horas de trabajo, de los turnos de co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el informe de fiscalización efectuado por la reclamada se constató que el registro de asistencia se encontraba instalado y en uso conforme lo señalado en la Resolución N° 1081, sin embargo, se constató también que no se pudo imprimir report de las últimas 24 horas respecto del chofer y auxiliar del bus de pasajeros, lo que motivó cursar la multa por infracción del artículo 33 inciso 2° del Código del Trabajo. El artículo 33 señala lo siguiente: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro. Una resolución del Director del Trabajo, que se publicará en el Diario Oficial, establecerá y regulará las condiciones y requisitos que deberán cumplir los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de trabajo correspondientes al servicio prestado, el que será uniforme para una misma actividad. La Dirección del Trabajo, a petición de parte, se pronunciará respecto de si un determinado sistema electrónico se ajusta a las condiciones establecidas en la referida resolución, lo que habilitará su utilización”. La resolución del Director del Trabajo que da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, es precisamente la Resolución N° 1081, del 23 de septiembre de 2005, que establece un sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros. En lo pertinente, el artículo 5° de la referida resolución establece que: “Los instrumentos, tanto a bordo como en tierra, deberán estar dotados de una impresora, la que deberá brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas. Asimismo, la emisión del comprobante deberá imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo período, respecto de cada miembro de la tripulación. De igual forma deberá permitir la impresión de infracciones referidas al descanso semanal o, en su caso, el descanso compensatorio correspondiente a los días trabajados respecto de cada miembro de la tripulación”. SEGUNDO: Que la multa, y así también el informe de fiscalización, es clara en señalar que se constató que el sistema electrónico de asistencia no arrojó los report o comprobantes de las últimas 24 horas respecto de los dos trabajadores que individualiza, haciendo presente el informe de fiscalización que tal comprobante no se arrojó, en concreto, porque no pudo ser impreso. La empresa en su reclamo, por su parte, no controvierte esta circunstancia ni tampoco explica el por qué no fue posible imprimir este comprobante, sino que indica que el hecho de que el fiscalizador hubiere obteni

Fallo

Por tanto, no existe infracción de parte de mi representada como señala erróneamente el fiscalizador. Es más, en el informe de tripulante que acompañamos a esta presentación, se detalla específicamente que no existen infracciones registradas en el periodo correspondiente. Ninguno de los tres trabajadores identificados en la multa Juan Larenas, Waldo Wall y Luis Maldonado, presentan infracciones en todo el periodo de marzo 2024 siendo la fiscalización realizada con fecha 29 de de ese mismo mes y año. A mayor abundamiento, respecto del hecho que el fiscalizador no lograse imprimir el reporte, cabe destacar que ni el artículo 33 del Código del Trabajo ni menos el articulado de la resolución N° 1081 contemplan como un incumplimiento del empleador la hipótesis referida a que aquel que manipuló el dispositivo no haya podido obtener el reporte. Se trata entonces de un elemento adicional, que corresponde a error ya sea a cuanto a malas manipulaciones, a error en el sistema, o simplemente la no existencia de datos que entregar para la impresión, como en el caso de marras referimos. No existiendo por tanto una infracción legal. De acuerdo a lo señalado por el propio fiscalizador, si obtuvo entonces el resto de la información, es decir jornadas y horas de conducción, lo que permite de todas formas su fiscalización y la finalidad de la misma, que es revisar si existen incumplimientos referentes a las horas de descanso, lo que fácilmente se puede calcular con el reporte en la mano. El a

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: RECLAMO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA. DEMANDADO: INSPECCION PROVINCVIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE (CHILLAN) RIT: I-43-2024 RUC: 24- 4-0570433-8 ________________________________________/ Chillán, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de

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