2do Juzgado de Letras de Talagante

TRANSPORTES SANTA MARIA SPA/VALENZUELA

Rol

I-16-2024

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos alegados por la reclamante, en cuanto a la alusión a una Resolución Exenta, como la norma correcta para cursar la infracción, ello no sería efectivo, pues lo ordenado se encuentra en el artículo 33 del Código del Trabajo, y particularmente el Decreto N°969 el cual es un reglamento para la aplicación del Título 4° del Libro I del código del Trabajo; al efecto se refiere al artículo 20 del reglamento, refiriéndose además a la jerarquía de normas, sosteniendo lo incorrecto que una Resolución Exenta sea de rango superior, además de ser dicha Resolución Exenta una norma interpretativa del uso cotidiano de dicho registro. Hace presente que la empresa exhibe dentro de su reclamación, un registro correctamente llenado, sin embargo, al momento de constatarse la fiscalización, ese registro se encontraba vacío, por lo anterior se presenta una incongruencia, el fiscalizador suscribe la caratula de su informe de fiscalización el día que realiza la fiscalización en terreno, el 1 de febrero de 2024, desde las 9:30 hrs. hasta las 10:00 hrs., la exhibición que hace la empresa aludiría a que el trabajador se encontraría en funciones desde las 06:00 de la mañana, hasta las 09:00 de la mañana, lo que sería contradictorio, con lo señalado por el propio trabajador en la fiscalización, quien refiere que se encontraba trabajando desde las 09:00 hrs. y no desde las 06:00, como señala la empresa. Añade que dicho registro no se presentó a la fiscalización y lo exhibido en la fiscalización es diferente a lo que se exhibe en autos. Cita el artículo 432 del Código del Trabajo, y conforme al 1703 del Código Civil, debiese tenerse como fecha cierta de dicho documento la fecha en que se presenta en juicio. Indica que el procedimiento de fiscalización se ajustó a derecho y a las facultades que se le han entregado a los funcionaros fiscalizadores, y que no existe error en la constatación de la infracción toda vez que la fiscalización fue presencial donde el chofer debía llevar dicho registro.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 4 de julio de 2024, comparece la abogada Cecilia Arrieta De La Maza, cédula de identidad N°11.619.847-9, domiciliada en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficina 702, comuna de Las Condes, en representación de Transportes Santa María SpA., empresa del giro de su denominación, RUT N°79.705.390-2, domiciliada en calle Camino Santa Marta N°951, comuna de Maipú, quien interpone reclamación judicial respecto de la Resolución de Multa N°1287/24/15, que le fue notificada el día 12 de junio de 2024, pronunciada con fecha 17 de febrero del año 2024 por la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, doña María Teresa Valenzuela Fuica, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en calle Enrique Alcalde N° 1341, ciudad de Talagante, la cual le impuso una multa de 60 UTM equivalente a $3.860.580; y solicita tener por interpuesta esta reclamación, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla, dejando sin efecto la multa en cuestión o, en subsidio de ello, rebajándola prudencialmente. Se explica que, el día 17 de febrero de 2024, se le cursó una multa por: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada ni de inicio de conducción, respecto de los trabajadores y periodos según el siguiente detalle: en el caso del trabajador Oscar Avendaño, a lo menos el día 1/02/2024”. Lo anterior por infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamento N°969 del año 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Explica que su representada ha dado cumplimiento a sus obligaciones respecto del registro de asistencia y control de horarios del señor Avendaño durante toda la relación laboral, y respecto de todos los conductores operadores, lo que no fue considerado por el fiscalizador al momento de cursar la multa. Y que el hecho señalado por el fiscalizador como infracción a las normas laborales, excede lo requerido por la propia Dirección del Trabajo. Al efecto manifiesta que, La norma que regula la materia es la Resolución Exenta N°1213 de la Dirección del Trabajo; argumentando conforme a sus artículos 1°, 3°, 9° numeral 3), 12° letra c), numeral iii); para luego razonar que, siendo el caso del trabajador fiscalizado, un chofer de carga interurbana, le corresponde llevar el registro de sus actividades conforme a lo establecido en la resolución precedentemente citada, la cual no exige dentro de sus requerimientos que se indique la hora de entrada y de inicio de conducción de manera explícita como pretendía el fiscalizador; sino obliga a registrar las actividades de conducción, tiempos de espera, tiempos de tareas auxiliares y tiempos de descanso, sin exigir que se deba señalar en una casilla o documento aparte la hora de entrada del chofer ni la hora del inicio de sus tiempos de conducción. Dicho lo anterior señala que, del Registro Diario de Actividades del señor AVENDAÑO del día 1 de febrero de

Fallo

se declara que toda la prueba ha sido apreciada conforme a los criterios que informan la sana crítica, en especial las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultada ninguna totalmente vencida. Por lo razonado precedentemente y visto además lo dispuesto en los artículos 33, 420, 496, 503, 506 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA, el reclamo interpuesto TRANSPORTES SANTA MARÍA SpA., respecto de la Resolución de Multa N°1287/24/15 de fecha 17 de febrero de 2024, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, ambas partes ya individualizadas en esta sentencia. II.- Que SE ACOGE, la solicitud subsidiaria de rebaja de multa, rebajándose la multa impuesta a la suma de 30 UTM. III.- Que no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna totalmente vencida. RIT I-16-2024 RUC 24- 4-0588833-1 Dictado por don GERARDO MENA EDWARDS, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante. En Talagante a nueve de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Talagante, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 4 de julio de 2024, comparece la abogada Cecilia Arrieta De La Maza, cédula de identidad N°11.619.847-9, domiciliada en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficina 702, comuna de Las Condes, en representación de Transportes Santa María SpA., empresa del giro de su denominación, RUT N°79.705.390-2

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica