SOBARZO/SERVIMAULE LIMITADA
Rol
O-29-2024
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparecen doña IGNACIA DANIELA SOBARZO GARCÍA, cesante, RUT N° 18.471.313-6, domiciliada para estos efectos en calle Belisario Jara N° 1526, ciudad y comuna de Coyhaique, y don MANUEL ALEJANDRO VALLADARES BARRIENTOS, cesante, RUT N° 21.424.078-5, domiciliado para estos efectos en calle Dussen N° 121, interior, de la ciudad y comuna de Coyhaique, e interponen demanda laboral conforme al Procedimiento de aplicación general, por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en forma principal contra sus empleadores SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.963.294-8, representada legalmente por SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, ignoro profesión u oficio, RUT N° 10.334.565-0, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Las Heras N° 278, ciudad y comuna de Curicó, y también en contra SERVIMAULE LTDA, sociedad de su giro de denominación, RUT N° 77.935.340-9, representada legalmente por SOLEDAD ALEJANDRA ARRAU TORAL, ignora profesión u oficio, RUT N° 10.334.565-0, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Las Heras N° 278, ciudad y comuna de Curicó, y, en forma solidaria o subsidiaria según se determine en contra de: 1) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGIÓN DE AYSÉN, RUT. N° 60.400.000-9, representada legalmente por su Director Regional de Aysén, don RICARDO SEBASTIÁN HEVIA KALUF, RUT N° 13.551.742-9, o contra quien le subrogue o represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Obispo Vielmo N° 275, de la comuna y ciudad de Coyhaique; 2) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, RUT N° 72.012.000-3, representada legalmente por don LUIS EDUARDO PRIETO FERNÁNDEZ DE CASTRO, RUT N° 9.306.260-4, ignoro profesión u oficio, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el
Fundamentos
fundamentos que a continuación exponen: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Con fecha 15 de enero de 2018, doña Ignacia Sobarzo, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado SERVIMAULE LIMITADA como auxiliar de aseo, en Contraloría General de la República, Región de Aysén, ubicada en calle Obispo Vielmo N° 275, de la ciudad de Coyhaique. En enero de 2021 sus funciones cambiaron a supervisor zonal, suscribiéndose un nuevo contrato al efecto, esta vez con la demandada SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA. En este nuevo contrato, se indica que ambas empresas pertenecen al mismo grupo de empresas, esto es, SERVIMAULE. No se firmó un finiquito de por medio, y en el nuevo contrato se reconoce como fecha de mi ingreso como trabajadora el día 15 de enero de 2018. En el caso de don Manuel Valladares, con fecha 22 de octubre de 2015 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado SERVIMAULE LTDA como asistente de capital humano en distintas faenas de la ciudad de Coyhaique. El 01 de marzo de 2018, mis funciones cambiaron a supervisor zonal, suscribiéndose un nuevo contrato al efecto. No se firmó un finiquito de por medio y en el nuevo contrato se reconoce como fecha de ingreso el día 22 de octubre de 2015 En sus funciones, ambos debían desplazarse entre distintas faenas de Coyhaique y Puerto Aysén de forma paralela para cumplir mis funciones, las cuales están ubicadas en: - Contraloría General de la República, región de Aysén, ubicada en calle Obispo Vielmo N° 275, de la ciudad de Coyhaique. - Universidad Tecnológica de Chile, INACAP, ubicada en calle Las Violetas N° 171, de la ciudad de Coyhaique. - Supermercado UNIMARC de Coyhaique ubicado en calle Lautaro N° 331 de la misma ciudad y, - Supermercado UNIMARC de Puerto Aysén, ubicado en calle Carrera N° 1500, de la misma ciudad. 2. Conforme lo disponía sus contratos de trabajo, se encontraban exentos del cumplimiento de jornada de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo. 3. El contrato de trabajo tenía una duración de plazo indefinido. 4. La remuneración era de $ 845.328.-, en el caso de doña Ignacia Sobarzo, y de $ 1.050.632.- en el caso de don Manuel Valladares, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. II.- DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. El día 03 de enero de 2024, se les entregó carta de despido, en la cual se pone término a sus contratos de trabajo por la causal de despido del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, "caso fortuito o fuerza mayor". Lo anterior, fundamentado en el término total y absoluto de la empresa SERVIMAULE Limitada. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. El día 03 de enero de 2024 fueron a la Inspección del Trabajo de Coyhaique a interponer un reclamo por el despido del cual fui objeto, y para obtener el pago de las prestaciones que se le adeudaban, el cual fue ingresado bajo los números 1101/2024/16 y N° 11001/2024/ 1
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia, que expresa: "8° Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, con fecha 26 de enero de 2.015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales
Texto Completo (Preview)
2 Coyhaique, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparecen doña IGNACIA DANIELA SOBARZO GARCÍA, cesante, RUT N° 18.471.313-6, domiciliada para estos efectos en calle Belisario Jara N° 1526, ciudad y comuna de Coyhaique, y don MANUEL ALEJANDRO VALLADARES BARRIENTOS, cesante, RUT N° 21.424.078-5, domiciliado para estos efectos en calle Dussen N° 121, interior, de la ciudad y
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