MAMBA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-27-2024
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-27-2024 compareció MAMBA S.p.A., giro restaurant, representada por don Francisco Daniel Carrasco Santana ambos con domicilio en Guillermo Bühler N°2005, local 13, Osorno interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO, órgano administrativo, representado por su Inspector Provincial don Juan Antonio Sánchez Pinto, empleado público, ambos con domicilio en Freire Nº1117. Reclama en contra de la resolución de multa administrativa N°4544/24/15 de 19 de febrero de 2024 que aplicó a su parte 6 multas las que describe en lo que a los hechos se refiere. Pide que sean dejadas sin efecto o en subsidio rebajadas. Se refiere al plazo de la demanda, al procedimiento y a la fiscalización realizada el 19 de febrero de 2024, por el fiscalizador don Mauricio Alejandro Sepúlveda Pereira. Se refiere al giro de la empresa y la forma en que se organizan las labores. Dice que cuenta con 11 trabajadores, todos con contrato de trabajo suscrito y con cumplimiento de la normativa laboral vigente. Desde octubre de 2023, en su local se han realizado una serie de eventos, tanto diurnos como en las tarde-noche. Para los referidos eventos, que no son habituales y sólo fueron por la temporada de primavera y verano, a veces fue necesario contar con el apoyo esporádico, intermitente y sin sujeción a subordinación y dependencia, de personas que nos prestaron servicios de garzones, copero o anfitrionas, no más de 5 personas en toda la intermitencia referida. Estos prestaron servicios profesionales o liberales, a “honorarios” como comúnmente se dice, sin que exista relación laboral y/o que concurran elementos de subordinación y dependencia. Dentro de este universo de prestadores esporádicos e intermitentes, se encuentra la señora Jaqueline Novoa, quien no es ni fue trabajadora de la demandante, sino que una prestadora de servicios ocasional. Ella fue la denunciante que originó la fiscalización en contra de la demandante,
Fundamentos
motivos o argumentos de por qué se le otorga tal calidad contractual y pese a que la actora expresamente negó que exista un vínculo de trabajo entre ésta y dicha persona. En efecto, en las multas se reprocha que su parte no haya escriturado el contrato de trabajo de la señora Novoa, que no haya emitido sus liquidaciones, que no haya mantenido registro de asistencia, que no haya pagado sus cotizaciones y que no acceda a su reincorporación por encontrarse aforada por maternidad, citándose como infringidos los artículos 9, 33, 54, 174 y 201 del Código del Trabajo, artículos 19 del DFL 3500 de 1980 y artículo 10 de la Ley 19.728. Curiosamente, no se cita como infringidos los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y mucho menos multa alguna se sirve constatar hechos o circunstancias o, concretamente, declarar puntuales y concretos indicios que sirvan para calificar una relación como de naturaleza laboral por el órgano que fuere pertinente. Entonces, la solapada calificación jurídica que la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno hace de la relación esporádica que existió entre la demandante y la señora Novoa, que parte del supuesto consumado de que sí existe relación laboral, se traduce en un acto ilegal y arbitrario que pugna con el principio de separación de poderes. Es arbitrario porque no se dice por qué la relación sería laboral, atendido que ésta está controvertida, que no existe contrato de trabajo escrito, que no existen liquidaciones, que no existe registro de asistencia, que no se constatan indicios de laboralidad en general y que, por el contrario, la demandante niega la calidad de laboral, explica que es una relación esporádica y civil y que mediaron boleta de honorarios para la prestación de este servicio liberal. Es ilegal porque, aun cuando se hubiere efectuado tal ejercicio, la Inspección Provincial del Trabajo sólo puede llegar hasta ese límite, constatar hechos, pues no puede efectuar calificaciones jurídicas que declaren o constituyan derechos, creen relaciones jurídicas o alteren las ya existentes, pasando por encima de la libertad contractual de las partes. En dicho sentido, lo realizado por el ente fiscalizador lo transforma en una comisión especial, vulnerando la garantía constitucional establecida en el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como se explica a continuación. Invoca y transcribe el artículo 420 del Código del Trabajo y el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Conforme a las normas transcritas, la jurisprudencia uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha establecido que la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones son incompetentes y exceden en las facultades que le otorgó el legislador al proceder a resolver y pronunciarse sobre controversias jurídicas entre empleadores y trabajadores, y cursar multas en que establece o dirime una controversia jurídica entre partes, ya que dicha facultad se encuentra entregada
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 33, 54, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 500, 501, 503, 506 y 506 quáter del Código del trabajo; artículo 19 del DL 3500, se declara: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MAMBA S.p.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO, ambos individualizados, dejándose sin efecto las multas n°1, n°2, n°4, n°5, n°6 de la resolución de multa n°4544/24/15 reclamada; y rebajándose la multa n°3 a la suma equivalente a 3,3 UTM. Cada parte pagará sus costas, por no haber sido ninguna vencida totalmente. RIT I-27-2024 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT I-27-2024/mar 2
Texto Completo (Preview)
Osorno, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-27-2024 compareció MAMBA S.p.A., giro restaurant, representada por don Francisco Daniel Carrasco Santana ambos con domicilio en Guillermo Bühler N°2005, local 13, Osorno interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO, órgano administrativo, representado por su Inspe
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