WOM S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-737-2023
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Francisco Ruay Sáez, abogado, cédula de identidad N°16.842.230-K, en representación convencional, según se acreditará, de WOM S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°78.921.690-8, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle General Mackenna N°1.369, Santiago, e interpone, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, RUT N°61.502.0001, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, Jefe de Inspección Provincial, ambos con domicilio en calle Moneda Nº 723, Santiago, reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1301-18691/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, notificada a esta parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, con fecha 29 de noviembre de 2023, la cual rechazó la reconsideración administrativa de multa solicitada por esta parte, en relación a la Resolución de Multa N° 1710/23/49 – 1, 2 y 3. Expone que WOM S.A. (en adelante también “WOM” o la “Empresa”), fundada el 07 de julio de 2015, es una empresa dedicada a prestar servicios de telecomunicaciones con presencia tanto en Santiago como en otras ciudades del país. Además de comercializar productos de calidad y entregar un servicio del más alto nivel, WOM se caracteriza por cumplir en forma íntegra y oportuna las obligaciones laborales y de seguridad social para con todos sus dependientes. Narra que con motivo de una fiscalización, llevada a cabo con fecha 08 de agosto de 2023 por la Inspectora del Trabajo, doña Karen Paz Vega Saldaño, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, cursó a WOM S.A., la Resolución de Multa N° 1710/23/49-1-2 y 3 (en adelante, también, la “Resolución” o la “Multa”), de fecha 11 de agosto de 2023. La señalada Resolución de Multa N° 1710/23/49-1-2 y 3 fue cursada a WOM S.A, según consigna el acta de Resolución, en tres numerales. En tiempo y forma interpuso reconsideración administrativa de multa, siendo este resuelto con fecha 29 de noviembre de 2023, rec
Fundamentos
fundamentos de la infracción, se ha dejado en indefensión al reclamante, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Todo acto administrativo debe ser fundado, pues de lo contrario, la falta de fundamentación en el mismo impide el legítimo derecho de defensa del particular y que a su vez es sancionado por la respectiva autoridad administrativa, debiendo las resoluciones que emanen del Director del Trabajo, pronunciarse fundadamente. Así, por falta de fundamentación de la misma, corresponde la resolución sea dejada sin efecto inmediatamente. La ausencia de información suficiente en la redacción de la misma multa vulnera el artículo 11 de la Ley N°19.880, que consigna el principio de imparcialidad consagrado en la legislación tanto la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte y el principio de transparencia y publicidad, consagrado también en el artículo 16, que establece que el procedimiento administrativo se tramitará con transparencia de manera que permite y promueve el conocimiento y contenido y fundamento de la decisiones que se adopten. A efectos de ilustrar la determinación específica del error de hecho en que se ha incurrido, analiza los días referidos para cada uno de los trabajadores y la información que fue remitida oportunamente a la fiscalizadora por don Carlos Márquez conforme se acredita en correo electrónico que se adjunta. De esta manera, don Carlos Márquez remitió oportunamente a la fiscalizadora doña Karen Vega el registro de envío del respectivo marcaje de los dos trabajadores consultados, por el periodo comprendido entre enero y julio del año 2023. En primer lugar, respecto de doña Daniela Cifuentes Araya se indica: a)Existencia de marcación de entrada y/o salida de la jornada laboral: 20 y 21 de marzo de 2023 En relación a los días referidos, del registro de asistencia se desprende que efectivamente dicho día la trabajadora efectuó el respectivo registro de ingreso, tal como consta en el sistema Geovictoria. De esta manera, existe una manifiesta deficiencia en la multa en cuestión, pues, en primer lugar, no específica si el problema del cual padecería el registro de asistencia sería el ingreso o la salida, pero, en segundo lugar, revisado el registro de asistencia aquél sí existe. b) Existencia de Reporte de estado de correo por los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de marzo de 2023. Verificado el respectivo reporte de estado de correo del sistema Geovictoria es posible constatar que los días referidos sí cuentan con remisión de marcaje. Del documento emanado del aplicativo Geovictoria, y sin que se hubiese inspeccionado directamente el mismo por la fiscalizadora, se constata que la trabajadora sí recibió el respectivo marcaje a lo menos los días 13 y 22 indicados en la resolución multa, circunstancia por la cual desde ya cabe dejar sin efecto la multa cursada en lo que refiere a este punto. Consta además en el respectivo registro de a
Fallo
Por tanto, no se ha configurado ninguna vulneración de lo preceptuado exactamente en el artículo 33 del Código del Trabajo, que ha servido como presupuesto de la aplicación de la medida sancionatoria administrativa en el presente caso. La aplicación de una multa por esta hipótesis infraccional debe ser rechazada desde ya por existir respaldo del respectivo registro de asistencia, que es acompañado también a esta presentación, sin que se hubiese incurrido por lo demás en ningún perjuicio respecto del trabajador en cuestión. c) Por último, se indica que entre 31 de marzo de 2023 y 28 de abril se remitió comprobante de marcaje a correo institucional del trabajador. En primer lugar, tal como la propia Dirección del Trabajo constata, los respectivos registros de marcaje fueron efectivamente enviados y recibidos por el trabajador en su casilla de correo. No sólo constando con el pertinente registro de asistencia en el presente caso la información pertinente, sino también con la respectiva remisión de dicho registro por correo electrónico. No se ha provocado ninguna afectación a los derechos laborales del trabajador, tal como ocurre en el primer caso. No se ha constatado infracción por lo tanto tampoco del registro de asistencia en concreto. En este sentido, la finalidad del ejercicio de las potestades punitivas de la Administración, quedan desprovistas de sustento, pues no se ha infringido disposición legal expresa en la materia, pero, además, tampoco se han infringido disposic
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Francisco Ruay Sáez, abogado, cédula de identidad N°16.842.230-K, en representación convencional, según se acreditará, de WOM S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°78.921.690-8, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle General Mackenna N°1.369,
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