Juzgado de Letras y Garantía de Lebu

ARRIAGADA CON JURIDICA

Rol

O-12-2024

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: · que la actora trabajó para la Municipalidad de Lebu, en jornada completa, como “asistente de sala” de la Escuela “Arturo Ebensperger Richter”, de forma ininterrumpida desde el 01 de marzo de 2018 (sin perjuicio de contratos transitorios anteriores a marzo de 2018), hasta la fecha del término de su contrato el 29 de febrero de 2024. · que en todos los contratos celebrados entre las partes, consta una cláusula octava donde se deja expresa constancia que el contrato se rige por las reglas del Código del Trabajo, D.F.L N°1-3063 y “...demás disposiciones aplicables al sector privado”. · que la última remuneración completa de la Sra. Nataly fue de $674.546 por el mes de febrero de 2024 (sin considerar asignaciones esporádicas y no imponibles). · que el 31 de enero de 2024 la Municipalidad le notificó a la Sra. Nataly el término del contrato de trabajo a partir del 29 de febrero de 2024. En dicha carta de despido, la Municipalidad demandada justificó el despido en base al artículo octavo transitorio de la ley 21.109 (que establece una forma especial de despido para los asistentes de la educación que no hayan sido traspasados a un SLEP y que mantienen un contrato de trabajo con una Municipalidad) invocando como causal una supuesta disminución de la subvención escolar preferencial, cuestión que, habría permitido la aplicación de las causales a) y b) del art. octavo transitorio de la ley 21.109, por variación en el número de estudiantes y procesos de reestructuración, sin especificar cómo dichas circunstancias generales habrían hecho necesario el despido de la Sra. Nataly. · que el 19 de marzo de 2024, la Sra. Nataly suscribió el finiquito con una amplia reserva de derechos. · que el 23 de abril de 2024 la Sra. Nataly presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin embargo la Inspección se negó a citar a las partes a comparendo de conciliación, alegando como fundamento el carácter público de la Municipalidad. Agrega , que la demandante prestó servicios

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que a folio 1 del expediente virtual, comparece Camilo Jara Pacheco, abogado, RUN 16.675.735-5, en representación convencional de la Sra. Nataly Sabrina Arriagada Gallardo, RUN 19.364.534-8, ambos con domicilio para estos efectos en Max Jara N°16, pob. Cornelio Saavedra, Lebu, e interpone demanda por despido improcedente, en contra de la Municipalidad de Lebu, RUT 69.160.300-8, representada para estos efectos por el Sr. Cristián Abel Peña Morales, Alcalde, RUN 10.445.260-4, o por quien represente a la empresa en conformidad al art. 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Andrés Bello 304, Lebu, para que la Municipalidad sea condenada a pagar las prestaciones que se demandan en el petitorio de su libelo, en base a los siguientes fundamentos: Que la actora Nataly Arriagada Gallardo mantuvo una relación laboral con la Municipalidad de Lebu, mediante un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo, por la ley 19.464 y por algunas normas aisladas de la ley 21.109. El 29 de febrero de 2024 la Municipalidad le puso término al contrato de la Sra. Nataly en base al art. octavo transitorio de la ley 21.109. Esta norma entrega una facultad excepcional al municipio para despedir al asistente de la educación que tiene un contrato de trabajo. Para ello contempla una causal de despido que resulta análoga a la causal de necesidades de la empresa del art. 161 del Código del Trabajo. Sin embargo, este art. octavo transitorio, no hace referencia alguna a los derechos jurisdiccionales del trabajador para reclamar la ilegalidad del despido, no obstante que la misma norma reconoce que este tipo de trabajador se encuentra regido por el Código del Trabajo, y no por un estatuto de carácter administrativo. Por lo anterior arguye que en el caso ha de aplicarse por analogía los arts. 161 y 168 a) del Código del Trabajo; es decir, un recargo del 30% sobre los años de servicio por despido improcedente. Promete que acreditará en juicio los siguientes hechos: · que la actora trabajó para la Municipalidad de Lebu, en jornada completa, como “asistente de sala” de la Escuela “Arturo Ebensperger Richter”, de forma ininterrumpida desde el 01 de marzo de 2018 (sin perjuicio de contratos transitorios anteriores a marzo de 2018), hasta la fecha del término de su contrato el 29 de febrero de 2024. · que en todos los contratos celebrados entre las partes, consta una cláusula octava donde se deja expresa constancia que el contrato se rige por las reglas del Código del Trabajo, D.F.L N°1-3063 y “...demás disposiciones aplicables al sector privado”. · que la última remuneración completa de la Sra. Nataly fue de $674.546 por el mes de febrero de 2024 (sin considerar asignaciones esporádicas y no imponibles). · que el 31 de enero de 2024 la Municipalidad le notificó a la Sra. Nataly el término del contrato de trabajo a partir del 29 de febrero de 2024. En dicha carta de despido, la Municipalidad demandada justificó el despido en base al artíc

Fallo

por lo expuesto reestructurar la dotación de personal fin de atender adecuadamente las necesidades de los estudiantes, manteniendo un correcto uso de los recursos fiscales al servicio de la educación pública, estimando que en el caso aplican las 2 causales de término de contrato ya referidas; informando el derecho a la indemnización por años de servicio por monto que indica. Que, tratándose de una causa por despido improcedente, corresponde al demandado la carga procesal de probar la efectividad de la causal invocada, sin que se comparta que por existir normativa especial al efecto contenida en la Ley 21.109, no exista obligación del empleador de fundar la desvinculación, pues al tratarse de una funcionaria municipal, el término de su contrato ha de ser comunicado mediante un acto administrativo debidamente motivado. Por otra parte, y a falta de regulación expresa en sus propios estatutos, aplica el deber de comunicar y fundamentar la desvinculación, por aplicación supletoria de las reglas laborales, conforme al inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo. Sin perjuicio de las razones ya plasmadas, lo cierto es que en su contestación el demandado menciona ser innecesaria y no estar obligado a emitir la carta de término de relación laboral, pues dicho instrumento, aparece sustituido en el artículo octavo transitorio por el Plan anual de desarrollo educativo municipal, el que tampoco fue incorporado en esta causa. DÉCIMO. Falta de acreditación de la causal invocada. Qu

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Lebu, ocho de Agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que a folio 1 del expediente virtual, comparece Camilo Jara Pacheco, abogado, RUN 16.675.735-5, en representación convencional de la Sra. Nataly Sabrina Arriagada Gallardo, RUN 19.364.534-8, ambos con domicilio para estos efectos en Max Jara N°16, pob. Cornelio Saavedra, Lebu, e interpone demanda por despi

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