SOTO/PALMA
Rol
O-48-2024
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS QUE CONFIGURAN EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR. a) Diferencias de horas de trabajo efectivamente realizados y pagados: El empleador no pagó las horas de trabajo extraordinario realizadas por su representada, recibiendo ella la remuneración que correspondía como si hubiesen trabajado dentro del horario acordado e ignorando las horas extraordinarias efectivamente laboradas. Por lo tanto, se constata un incumplimiento contractual gravísimo al no remunerar al trabajador por concepto de horas extras. b) No pago de cotizaciones previsionales: En todo el tiempo trabajado los empleadores no pagaron en forma íntegra las cotizaciones que por ley se deben. Esto es AFP y Fonasa y AFC lo cual a todos luces es un incumplimiento grave al contrato de trabajo. c) No otorgar descansos legales: Efectivamente, al no permitir a su representada a hacer uso de su feriado legal y no pagárselos, los empleadores le privaron a ella de un importante derecho que les confiere el derecho laboral. d) No pago de remuneraciones correspondientes a los meses de Octubre del 2023 en adelante, es un grave incumplimiento el llevar más de 4 meses sin pagar a su patrocinada sus remuneraciones. Todos estos incumplimientos anteriormente señalados son objetivamente graves y permiten, sea en -conjunto o de forma separada, configurar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. II.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2024, compareció DENNIS SAAVEDRA ESTAY, abogado, domiciliado en calle Bandera N° 465, of. 306, comuna de Santiago, en representación de doña LORENA DEL CARMEN SOTO CORNEJO, empleada, domiciliada en calle La Palma Chica, casa quinientos treinta, comuna de Rancagua, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de doña MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA, empresaria, y don FERNANDO PATRICIO PALMA CARRASCO, ingeniero agrónomo, ambos domiciliados en Parcela El Caucho s/n, comuna de Quinta de Tilcoco, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expuso solicitando: 1. Que se declare que, con fecha 1° de Agosto del año 2010, la demandante, doña LORENA DEL CARMEN SOTO CORNEJO ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de una relación laboral sin escrituración del contrato de trabajo para don LUIS FERNANDO PALMA URRIOLA y doña MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA con el objeto de trabajar y prestarles servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código Del Trabajo, desempeñando la función de empleada y cuidadora de la Parcela El Caucho s/n, comuna Quinta de Tilcoco. Con fecha 7 de Abril del año 2020, falleció don LUIS FERNANDO PALMA URRIOLA. Sin embargo, doña LORENA DEL CARMEN SOTO CORNEJO siguió con la prestación de los mismos servicios y bajo las mismas condiciones, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código Del Trabajo, en la Parcela El Caucho s/n, comuna Quinta de Tilcoco, continuando la relación laboral que tenía con don LUIS FERNANDO PALMA URRIOLA y doña MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA, ahora, en virtud del artículo 4° inciso 2° del Código Del Trabajo, continuó esa relación laboral con doña MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA y don FERNANDO PATRICIO PALMA CARRASCO. 2.- Que el auto despido realizado por su representada con fecha 18 de Enero del año 2.024, es procedente y aplicable, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ambas en relación con el artículo 171 del mismo texto, por no pago de las horas efectivamente realizadas, no pago de las cotizaciones provisionales, no otorgar los descansos legales y no pago de las remuneraciones devengadas a partir del mes de Octubre del año 2023 en adelante, por no pago según lo expuesto, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en el art. 162 del C. del Trabajo, ordenando el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales debidos por parte de los demandados a mi patrocinada, tomando como remuneración base la suma de $800.000 mensuales, la cual fue la remuneración de los últimos 3 meses trabajados. 3. Que doña MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA y don FERNANDO PATRICIO PALMA CARRASCO sean condenados a pagar las horas e
Fallo
por tanto aplicarse la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida doctrinalmente como Ley Bustos. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la efectividad de estar adeudadas remuneraciones, monto y períodos comprendidos en atención a los apercibimientos y las declaraciones de los testigos que estuvieron contestes en el hecho que desde el año 2020 luego del fallecimiento de Luis Fernando Palma Urriola, sumado a los efectos de la pandemia, provocaron, que los demandados dejaran de cumplir con sus obligaciones en cuanto al pago de las remuneraciones y cotizaciones, además de que siendo carga de la prueba de los demandados acreditar el pago de estas es que se tendrá por efectivo lo señalado por la actora, en cuanto a que se adeudan las remuneraciones desde octubre de 2023 al 14 de enero de 2024, por la base de cálculo ya establecida ascendente a la suma de $800.000.- DUODÉCIMO: Que en cuanto a la efectividad de estar adeudadas horas extraordinarias, si bien, se aplicaron los apercibimientos antes señalado, esta juez considera que es insuficiente para tener por acreditado lo solicitado respecto a la existencia de este concepto, su cantidad y monto, toda vez que los testigos nada señalaron respeto a este punto, por lo que se rechazará este concepto como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que por último en cuanto a la efectividad de adeudarse feriado legal, corresponde su prueba a la demandada, lo que no ha efectuado conforme su rebeldía, es que se accederá d
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MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN SOTO CORNEJO DEMANDADO: MIRTA DEL CARMEN CARRASCO SALDAÑA y OTRO RIT: O-48-2024 Rengo, ocho de agosto de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2024, compareció DENNIS SAAVEDRA ESTAY, abogado, domiciliado en calle Bandera N° 465, of. 306, comuna de S
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