DECATHLON CHILE SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-193-2024
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos se pueden subsumir dentro del deber de protección consagrado en al art. 184 del Código del Trabajo por lo que la autoridad ha infringido el citado principio, entendiendo que un solo hecho puede generar distintos incumplimientos, pero ello no ha ocurrido en este caso, lo que queda en evidencia al leer los hechos constatados. Ambos se refieren, en opinión de la autoridad, a las obligaciones que debió haber tomado la empresa para proteger a sus trabajadores de la exposición a radiación UV solar conforme lo establece su propio Reglamento Interno. Sin embargo, la autoridad optó por cursar dos multas y señalar normas que no son congruentes con los hechos constatados y, lo más relevante, sin citar jamás el artículo 184 del Código del Trabajo que es la norma esencial en la materia. Agregó que la infracción y multa por no contar con Departamento de Prevención de Riesgos profesionales no es efectiva, que Decathlon Chile cuenta con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales integrado por, a la fecha de que se cursó la multa, dos profesionales expertos en prevención de riesgos acreditados por la Seremi de Salud, Carolina Hortencia Pizarro Almarza y Jorge Luis Cancino Esparza. Por último, indicó que existe Incongruencia entre el hecho constatado y la norma infringida, toda vez que del hecho constatado se desprende que la empresa sí contaba con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales ya que, lo que se reprocha, es justamente que dicho departamento no ha capacitado y adiestrado a los trabajadores. Es decir, que el Departamento existe pero que no ha cumplido con sus fines. Por todas aquellas consideraciones es que en definitiva pide que las multas reclamadas sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que el Servicio reclamado contestó el reclamo, solicitando el rechazo del libelo en todas sus partes con costas. En primer término, sostuvo que los hechos consignados en la resolución de multa
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Pedro Pablo Torres Etcheberry, cédula de identidad N°18.304.358-7, en representación de la reclamante DECATHLON CHILE SpA, RUT 76.507.443-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.281, Torre C, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°4076/24/13 de fecha 29 de enero de 2024, emitida por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por Javier Andrés Cuevas Ojeda, Inspector Comunal del Trabajo, RUT 16.953.785-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pajaritos N°371, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, solicitando que sean dejadas sin efecto dos de las tres multas cursadas. Funda su reclamo en que su representada en el marco de la fiscalización realizada por funcionario fiscalizador con fecha 19 de enero de 2024, fue sancionada con tres multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, solicitando que sea dejada sin efecto las multas N°1 y 2, fundado en el primer caso, en que el Servicio reclamado habría incurrido en error de hecho y de derecho, atendido que la multa se cursó por no dar cumplimiento al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa concretamente a la cláusula número 26 letras B y E. Alegó que la multa se cursa atendido a que la empresa no publica diariamente el índice estimado señalado por la dirección meteorológica de Chile y que no mantiene un programa de capacitación teórico-práctico para los trabajadores respecto de los riesgos y consecuencias para la salud por la exposición a radiación uv solar y medidas preventivas a considerar. Prosiguió indicando que conforme lo señala expresamente la cláusula número 26 letras B y E del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la reclamante, las medidas que evidencia como incumplidas el órgano fiscalizador sólo tienen aplicación en los casos en que los trabajadores puedan estar expuestos a radiación ultra violeta, cual no es el caso, dado que todos los trabajadores de la reclamante que desempeñan sus servicios en la tienda ubicada en Avda. Pajaritos N°4.500, Comuna de Maipú simplemente no están expuestos a radiación ultravioleta. Agregó que el local fiscalizado es una tienda comercial, que es una tienda en la cual prestan servicios aproximadamente 43 trabajadores y ninguno está expuesto a radiación, ya que está protegida por paredes de material sólido y ningún trabajador presta servicios en terreno o bajo radiación solar. Por lo mismo, ningún trabajador de la tienda ha sufrido quemaduras o irritación de piel por radiación ultravioleta. Prosiguió indicando en cuanto al error de derecho de esta multa, que la empresa sí ha cumplido con la supuesta norma infringida, la que conforme a la fiscalización y resolución respectiva correspondería al artículo 154 del Código del Trabajo, pues al contar Decathlon con más de 10 trabajadores efectivamen
Fallo
Por tanto, no existe infracción de ley. Por último, en lo relativo a esta multa, indicó que existe una incongruencia entre el hecho constatado y la norma infringida, toda vez que sería evidente que el hecho constatado no se condice con la norma infringida, por lo que habría un vicio que hace necesario que la multa sea dejada sin efecto, tomando en consideración que se debió haber señalado que la norma infringida sería el artículo 184 del Código del Trabajo y no el artículo 154 del mismo Código como indica la multa reclamada. Sostiene que la reclamante cuenta con un Reglamento Interno el cual contiene todos los mínimos que establece dicha norma. Por tanto, existe una evidente incongruencia entre el hecho constatado y la norma infringida. En relación a la multa N°2, indicó que como cuestión previa existiría la vulneración al principio “non bis in ídem” consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 19 N°3 inciso final, los cuales le fijan a las autoridades administrativas los límites en el ejercicio del “Ius Puniendi Estatal” garantizando el debido proceso en todas las actuaciones del estado, así como también en el artículo 19 N°3, en la medida que exige el establecimiento y aplicación racional de las medidas sancionatorias. Ello, debido a que ambas multas se fundan en vulneraciones en materia de protección de los trabajadores. Todos los hechos expuestos se pueden subsumir dentro del deber de protección consagrado en al art. 184 del Código
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Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Pedro Pablo Torres Etcheberry, cédula de identidad N°18.304.358-7, en representación de la reclamante DECATHLON CHILE SpA, RUT 76.507.443-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.281, Torre C, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación judicial de co
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