SORHABURU/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
O-6591-2023
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, la que a la fecha se mantienen vigentes. 2. Que los actores realizan labores de conductores de carga interurbana. 3. Existencia de un bono llamado tiempo espera y horas extras, la que es pagada mensualmente por la empresa. 4. Existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas. Que, se establecieron como hechos controvertidos: 1. Si el tiempo de espera de los trabajadores por los períodos indicados en el libelo se encuentran correctamente pagados. 2. En su caso, base de cálculo para el pago de los tiempos de espera. 3. Período por el cual se extiende el régimen de subcontratación entre las partes, si los actores prestaron servicios dentro de ella y, en su caso, si las contratistas o empresas principales hicieron uso de su derecho de información y, en su caso, de retención. CUARTO: Que, con fecha 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio. Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos en la audiencia preparatoria respectiva: Documental: 1.-Libretas de Registro Diario de Asistencia, de los actores de los siguientes periodos: a) LUIS ALBERTO QUIROZ SANDOVAL: • 3 libretas año 2022, meses abril a diciembre. • 2 libretas año 2023, meses enero a junio. b) GUILLERMO ANDRÉS ESPINOZA GONZÁLEZ: • 3 libretas año 2022, meses abril a diciembre. • 2 libretas año 2023, meses enero a junio. c) CHRISTIAN ALBERTO DÍAZ CISTERNAS: • 3 libretas año 2022, meses abril a diciembre. • 2 libretas año 2023, meses enero a junio. d) JUAN CARLOS CARVACHO MARTÍNEZ: • 1 libreta año 2021, meses octubre a diciembre. • 4 libretas año 2022, meses enero a diciembre. • 2 libretas año 2023, meses enero a junio. e) RÓMULO ESTEBAN MEDINA PITICAR: • 3 libretas año 2022, meses abril a diciembre. • 2 libretas año 2023, meses enero a junio. f) CRISTIAN FERNANDO HERNANDEZ BECERRA: • 1 lib
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, (1) don LUIS ALBERTO QUIROZ SANDOVAL, chofer profesional, C.I N° 7.418.777-3, (2) don GUILLERMO ANDRÉS ESPINOZA GONZÁLEZ, chofer profesional, C.I N° 19.050.172-8, (3) don CHRISTIAN ALBERTO DÍAZ CISTERNAS, chofer profesional, C.I N° 16.952.293-6, (4) don JUAN CARLOS CARVACHO MARTÍNEZ, chofer profesional, C.I N° 15.613.204-7, (5) don RÓMULO ESTEBAN MEDINA PITICAR, chofer profesional, C.I N° 19.816.352-K y (6) don CRISTIAN HERNÁNDEZ BECERRA, chofer profesional, C:I N° 15.677.948-2, todos con domicilio en Amanda Labarca N°20, oficina 304, comuna de Santiago, quienes interponen demanda por cobro de remuneraciones por “Tiempos de Espera” en contra de (1) AGRICOLA ANCALI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 79.757.460-0, en contra de (2) SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N.º 77.472.910-0 y, en contra de (3) SOTRASER S.A, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N.º 78.057.000-8, todas ellas representadas legalmente por ROBERTO FERNAN URENDA GOMEZ, cédula de identidad N.º 9.723.972-K, todas con domicilio en Américo Vespucio N° 1401, comuna Quilicura, Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos. Exponen que todos los actores se encuentran con contrato vigente de carácter indefinido como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Agrícola Ancali Limitada, que es continuadora legal de Servicios Generales Maper Dos Limitada, empresa creada en la división que realizó Servicios Generales Maper Limitada. Sostienen que se ha producido cambio de empleador en continuidad laboral de pleno derecho pasando los demandantes a desempeñarse como trabajadores de Agrícola Ancali Limitada en su misma faena y funciones, reemplazando a la empresa, que se genera de la división de Servicios Generales Maper Limitada, denominada Servicios Generales Maper Dos Limitada y siendo para todos los efectos legales Agrícola Ancali Limitada la continuadora legal de los derechos y obligaciones que los trabajadores de autos mantenían en razón de su contrato de trabajo vinculado a sus anteriores empleadores. Agrega que los conductores de autos operan camiones que las empleadoras administran de la empresa Sotraser S.A, en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A, B y siguientes del Código del Trabajo. Indica que los actores son conductores de vehículos de carga terrestre interurbana y prestan servicios con contrato indefinido de la empresa Agrícola Ancali, con un sistema de remuneración mixto, es decir, con un componente fijo determinado por un ingreso base y un componente variable determinado por las comisiones que se obtengan de los fletes realizados en el respectivo mes, remunerándose con un porcentaje sobre la facturación neta mensual que corresponda, sea que la dotación del vehículo sea individual o doble a conducción. Expone que la jornada d
Fallo
fallo esgrimido por el recurrente, pronunciado en los antecedentes ingreso N° 36.697-2019, se concluyó que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Decisiones en que se añadió que lo anterior es concordante con el hecho que la ley separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada labo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, (1) don LUIS ALBERTO QUIROZ SANDOVAL, chofer profesional, C.I N° 7.418.777-3, (2) don GUILLERMO ANDRÉS ESPINOZA GONZÁLEZ, chofer profesional, C.I N° 19.050.172-8, (3) don CHRISTIAN ALBE
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