Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GALLARDO/CHILE SEAFOODS COMERCIAL S.P.A.

Rol

M-85-2024

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONFORMES X · FIJA HECHOS A PROBAR X · EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS PARTE RECLAMANTE X 1.- INCORPORACIÓN PRUEBA DOCUMENTAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMANTE X · DICTA SENTENCIA X Se hace presente la no comparecencia de la demandada reclamada. La parte compareciente manifiesta estar en conocimiento de los términos y pretensiones expuestos en el reclamo, por lo que renuncia a la relación somera de ella, referida en el Nº1 del artículo 453 del Código del Trabajo. PRUEBA RECLAMANTE DOCUMENTAL: Según consta de registro de audio de esta fecha, de los dichos de la abogada doña Doris González Cea: 1.- Certificado emitido por la Empresa Chile Seafoods Comercial Spa. de fecha 23 de febrero del 2024. 2.- Liquidación de sueldo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y del mes de enero de 2024. 3.- Carta de auto despido presentada ante la inspección del trabajo de fecha 22 de abril del 2024. 4.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 23 de mayo del año 2024. 5.- Certificado de cotizaciones emitido por AFP uno de fecha 22 de febrero del año 2024. 6.- Certificado de cotizaciones emitido por FONASA de fecha 22 de febrero del año 2024. 7.- Certificados de cotizaciones previsionales, consulta de deuda afiliado y certificado de saldo de cuenta individual de cesantía emitidos por AFC Chile de fecha 23 de. Atendida la incomparecencia de la parte demandada, se procede a dictar sentencia: Punta Arenas, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, CAMILA ANDREA GALLARDO NAVARRO, chilena, cesante, cédula de identidad número 20.831.332-0, domiciliada en calle Rodolfo Novoa N°08347 de la comuna y ciudad de Punta Arenas, representada por la abogada Doris González Cea, cédula nacional de identidad número 15.307.166-7. SEGUNDO: Que, a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba realizada con esta fecha, no concurrió la demandada, empresa CHILE SEAFOODS COMERCIAL SpA, RUT 77.038.177-0, persona jurídica representada legalmente por don PEDRO ARROYO NOE, cédula de identidad número 15.322.517-6, ambos domiciliados en calle Rodolfo Novoa N°08260, Punta Arenas, por lo que no contestó la demanda, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452, en relación con el artículo 500, ambos del Código del Trabajo. TERCERO: Que al no haber contestado la demanda, la parte demandada, -frustrándose consecuencialmente el llamado a conciliación exigido por la ley-, no ha podido controvertir los hechos en que aquélla se funda, de tal suerte que, al no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que procesalmente corresponde, de conformidad al artículo 453 Nº3, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del mismo cuerpo legal, es dar por concluida la audiencia y dictar sentencia inmediata, estimándose como establecidos, por resultar tácitamente admitidos y conforme, además, a la prueba rendida por la demandante -únicamente documental-, los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1º.- Que existió una relación laboral entre las partes de este juicio, que se inició el día 04 de abril de 2022, mediante contrato escrito suscrito entre ambas partes con esa misma fecha; 2º.- Que, las labores que debía desempeñar la demandante, conforme a la cláusula primera del referido contrato, eran de operaria, en la planta de procesos ubicada en calle Rodolfo Novoa N°08260 de esta ciudad; 3º.- Que la última remuneración mensual del demandante, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $668.032 (seiscientos sesenta y ocho mil treinta y dos pesos); 4°. - Que, la duración del contrato era de carácter indefinido; 5º.- Que, con fecha 22 de abril de 2024, la trabajadora demandante puso término a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, lo que comunicó a su empleadora en la misma fecha mediante la correspondiente carta entregada en las dependencias de la empresa, entregando asimismo una copia de dicha comunicación en la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, con la misma fecha; y 6º.- Que el hecho en que se fundó la casual invocada por la tr

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo, debiendo en consecuencia el empleador pagar a la trabajadora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido, hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación, las que deberán ser enteradas en las instituciones previsionales correspondientes. SEXTO: Que, al haberse configurado la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del trabajo, e incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, por falta del aviso previo, indemnización por años de servicios e incremento legal solicitado, considerando como última remuneración del trabajador la que arrojan sus tres últimas liquidaciones de remuneraciones, esto es, la suma de $668.032 (seiscientos sesenta y ocho mil treinta y dos pesos). Además, el demandado deberá pagar a la actora el feriado proporcional demandando, pues era de su cargo acreditar el pago de tal prestación derivada del contrato de trabajo, cuestión que no hizo; sin embargo, no habiéndose demandado el pago del feriado legal, el feriado proporcional demandado deberá calcularse únicamente por el período comprendido entre el 4 y el 22 de abril de 2024. SÉPTIM

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2024 RUC 24-4-0590753-0 RIT M-85-2024 MAGISTRADO GUILLERMO CÁDIZ VATCKY ADMINISTRATIVO DE ACTAS PAULA GÓMEZ CORNEJO HORA DE INICIO 09:26 HORA DE TERMINO 09:50 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE CAMILA ANDREA GALLARDO NAVARRO  ABOGADO DORIS DANISSA GONZÁLEZ CEA FORMA DE NOTIFICACION IN

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