Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ

Rol

I-23-2024

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Don Raimundo Mira Gumucio, abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°6651, Copiapó, asistida además por sus abogadas doña Carolina Hermans Bohm, Rut: 9.365.120-0, y Josefina Hidalgo Lizana, interpone demanda conforme al Procedimiento Monitorio por reclamación de multa administrativa en contra de la INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ DOÑA LISSETT TAPIA MILLA, domiciliada en calle Atacama N°443, piso 2, Copiapó, asistida por su abogado don Rubén Tapia Martínez. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: Con fecha 11 de abril de 2024, se cursa la multa 9986/24/17 en contra mi representada, por el fiscalizador don Javier Antonio Díaz Guaita, quien con fecha 10 de abril de 2024, habría constatado los siguientes hechos e infracciones: “1. No dar cumplimiento al convenio colectivo entre Compañía Minera Mantos de Oro y el Sindicato de Trabajadores N°2 Empresa Cía. Minera Mantos de Oro vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N°10 Bono de Producción, Toneladas Procesadas, ya que la empresa, en el mes de junio 2023 utilizó para la base de cálculo las toneladas procesadas (molienda) por un valor de 375.863, debiendo haber utilizado las toneladas procesadas chancador primario por un valor de 402.063, situación que afectó en sus remuneraciones a los siguientes trabajadores: Hector Cabello Tabilo Rut:10.141.913-4, Hector Jure Aquea RUT:7.386.633-2, Iván Aguirre Rojas RUT:12.171.599-6, Pedro Torrejón Sierra RUT:7.660.396-0, Ramón Ibacache Cisternas RUT:15.571.949-4, Rodrigo Valenzuela Olivos RUT:16.054.689-1, Rubén Rojas Gorigoitía RUT:10.476.007-4, Almendra Ríos Patiño RUT:18.621.243-6, Cristian Alcota Delgado RUT:14.043.954-1, Cristian Zambra Leyton RUT:12.618.880-3 y David González Echeverría RUT9.871.738-2, respecto al mes de junio 2023.” En definitiva, a partir de los hechos constatados, se enuncian las infracciones: No cumplir estipula

Fundamentos

considerando infringido el artículo 326 inciso 2°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. En atención a las infracciones antes mencionadas se aplica a mi representada una multa de 60 U.T.M., equivalente a $3.910.920. En el año 2022, MDO negoció colectivamente con los dos sindicatos de trabajadores constituidos en la empresa, suscribiendo con ambos el día 03 de octubre de ese año el respectivo Convenio Colectivo. Cabe hacer presente que ambos convenios colectivos contienen idéntica cláusula décima que regula el Bono de Producción Trimestral, en los términos ya indicados más arriba. Como se desprende del tenor de la cláusula, los indicadores considerados para el cálculo del Bono de Producción son los siguientes: ▪ Tonelaje Movimiento Mina: Representa el total de toneladas mensuales movidas en la mina. ▪ Toneladas Procesadas: mineral ingresado chancador primario. Representa el total de toneladas mensuales procesadas en chancador primario. ▪ Cantidad de Onzas de Oro Equivalente en el Mes: Representa el total de onzas de oro equivalentes producidas en el mes, es decir, onzas de oro equivalentes que se fundieron durante el mes. ▪ Costo Unitario de Producción [USD/oz au eq]: Corresponderá a todos los gastos requeridos para producir, los cuales según la definición de Kinross corresponde a: gastos Mina, Planta, Administración de Sitio. El costo se expresará de forma unitaria, o sea el gasto será dividido por la producción de onzas de oro equivalente, según calendario de cierre producción determinada. Luego, se indica que la fórmula es la siguiente: Fórmula: (VBtm + VBtp + VBop + VBco) x Fa Y se explica a su vez, en lo que interesa para esta reclamación, que: VBtp: Valor Bono por Tonelaje Procesado Planta, de acuerdo al cumplimiento dado por la fórmula: (tppp A / tppp R) x 100 Conforme han entendido las partes, tanto la empresa como los Sindicatos de Trabajadores N°1 y N°2, durante toda la vigencia de los referidos convenios colectivos, se ha considerado para los efectos del cálculo del Bono de Producción, que el valor que corresponde utilizar para el factor “Toneladas Procesadas” es el del material que efectivamente ingresa a la correa N°2 (que va desde el Stockpile al Molino SAG), luego de pasar por el chancador primario. Esa ha sido la forma uniforme en que las partes han interpretado la cláusula contractual de los instrumentos colectivos desde su origen, sin que jamás haya existido una variación al respecto, lo que se ha traducido en el pago de bonos mejorados a los trabajadores de ambos sindicatos. Para comprender lo anterior ha de tenerse presente que después de una tronadura, el mineral se presenta en fragmentos de distintos tamaños que pueden ir desde pequeños trozos de 1 cm de diámetro hasta rocas de 1 metro de diámetro, lo que dificulta su transporte e imposibilita su procesamiento. En razón de ello es que el material es transportado en camiones desde la Mina hasta el denominado chancador primario, cuyo objetivo principal

Fallo

por tanto, constituye una vía adecuada para el control de la discrecionalidad.” Los preceptos mencionados configuran el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales y deben ser interpretados siempre de manera extensiva y, ante la duda, siempre a favor del ciudadano. La relación entre esas disposiciones hace que el Principio de Proporcionalidad tenga rango constitucional, y por tanto obliga no sólo al legislador, sino que a todos los órganos del Estado. Lo expuesto hasta ahora fuerza concluir que el mencionado principio constitucional ha sido vulnerado por el fiscalizador actuante, toda vez que ha impuesto la referida Resolución de multa por un monto que resulta excesivo atendiendo a las circunstancias que debieron ser evaluadas. Cabe considerar que el artículo 506 del Código del Trabajo, preceptúa que las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según su gravedad. Agrega, a continuación, que para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales. Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales. La Resolución de multa que se reclama no cita ni se refiere de forma alguna a los criterios o consideraciones que

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Copiapó, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Don Raimundo Mira Gumucio, abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°6651, Copiapó, asistida además por sus abogadas doña Carolina Hermans Bohm, Rut: 9.365.120-0, y Josefina Hidalgo Lizana, interpone demanda conforme al Procedimiento Monitorio por reclamación de multa administ

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