NAVARRETE CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA CSANDOVAL SPA
Rol
O-63-2023
Fecha
8 de agosto de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones por el abogado Marco Vergara Soto en representación de Bernardo Enrique Caro Navarrete, carpintero, rut 16.228.130-5, con domicilio en Villa Los Presidentes Gabriel González Videla nº046 Región Ñuble y de Elías Del Tránsito Navarrete Ponce, carpintero, rut 14.058.061-9, con domicilio en Calle Jerusalem nº1753, Chillán, Región Ñuble, en contra de Sociedad Constructora CSandoval SPA, rut 77.356.096-k, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Claudio Alejandro Sandoval Quilodrán, ambos con domicilio para estos efectos en Villa San Pedro Pasaje 2 nº1060, comuna de Chillán, Región del Ñuble, y solidariamente en contra de Socovesa S.A. Rut 94.840.000-6, del giro de su denominación, representada legalmente por David Enrique Perry Ovando, ambos con domicilio para estos efectos Eliodoro Yañez nº2962, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Respecto de Bernardo Enrique Caro Navarrete, indica que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 04 de abril del 2022, prestando servicios en calidad de carpintero. Sin perjuicio de ello, el trabajador, además efectuaba labores de transportista, específicamente transportando a otros trabajadores de un lugar a otro, trabajo por el cual se había convenido que el demandado principal le pagaría la suma de $1.000.000 extra a la remuneración acordada. Cabe hacer presente además que, para el objeto de realizar esta segunda función, utilizaba un automóvil de uso personal, ya sea el suyo propio o bien el de su cónyuge. Así las cosas, es importante mencionar para efectos de una mayor claridad con el petitorio de la presente demanda, que, en primer lugar, la suma acordada para la labor de transporte, no fue pagada por el demandado durante todo el periodo de la relación laboral, adeudándose dicha suma por concepto de remuneración, en segundo lugar, y debido al haber utilizado como máquina
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes documentales que dan cuenta de la efectividad de los hechos relatados en su libelo pretensor, el tribunal hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo y tendrá por tácitamente admitidos, los hechos contenidos en la demanda que se exponen en la parte expositiva de esta sentencia y que se señalarán a continuación. Se tendrá por acreditada de tal modo la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada principal, iniciada en el caso de Caro Navarrete el 04 de abril del 2022 y en el caso de Elías Del Tránsito Navarrete Ponce el día 18 del mismo mes y año. Se tendrá por probado asimismo que los contratos de ambos se celebraron para la prestación de labores de carpintero para la obra “Proyecto obra las rastras 3 y sarmiento, camino a la viña 1970, comuna de Talca”, cuya fecha de término está programada para el mes de mayo de 2023. Por último, se tendrá por acreditado en base al apercibimiento decretado que ambos contratos fueron terminados de forma verbal por la demandada el día 28 de octubre de 2022, sin invocarse causal alguna. En cuanto a la remuneración percibida por los demandantes, se señaló en la demanda que ambos percibían en la práctica la suma de $1.500.000.- Pese a haberse estipulado una suma más baja en el contrato acompañado respecto del demandante Caro Navarrete, se estará a dicha suma por parecer una suma razonable y
Fallo
por tanto plausible la posibilidad de que el trato acordado fuera aquél. No se accederá, sin embargo, al planteamiento de una deuda de $7.000.000.- reclamada por Caro Navarrete por concepto de transporte, al tratarse de una materia excluida del contrato acompañado y respecto de la cual no se presentó prueba alguna, no siendo creíble que durante todo el periodo el trabajador hubiere utilizado su vehículo particular para realizar labores anexas al contrato sin que le fuera reembolsada ninguna suma de dinero. La carga de acreditar tales circunstancias extraordinarias recaía sobre la parte demandante quien omitió presentar cualquier prueba sobre el punto. SEGUNDO: Que, en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar injustificado el despido, al no haberse invocado causal legal alguna y haberse omitido la entrega de la comunicación que establece la norma señalada en el considerando previo, por lo que corresponde otorgar la indemnización sustitutiva del aviso previo; teniendo como base para la misma el monto remuneracional referido en el considerando previo. Se accederá asimismo a lo demandado por lucro cesante, en razón de la legítima expectativa de ganancia de los trabajadores demandantes hasta la expiración del contrato al término de la obra, que se ve truncada por un hecho imputable a su empleador. Dicha indemnización se calculará también en base a dicha remuneración, considerando la fecha del despido y del término de la obra conforme a
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE: BERNARDO ENRIQUE CARO NAVARRETE, ELÍAS DEL TRÁNSITO NAVARRETE PONCE DEMANDADO: SOCIEDAD CONSTRUCTORA CSANDOVAL SPA RIT: O-63-2023 RUC: 23- 4-0459323-4 ________________________________________/ Chillán, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS
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