Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

LILLO/ ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA

Rol

M-198-2024

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-198-2024, compareciendo don Cristian Vidal Luengo, abogado, en representación de don MARCELO ALEXIS LILLO LILLO, cesante, domiciliada en calle José Miguel Infante número 677 de esta comuna, representada en juicio por el abogado don Cristian Vidal Luengo, y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, representada legalmente por don Daniel Ramón Guiñez Vicencio, gerente, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 284 de esta ciudad, asistida en juicio por la abogada doña Claudia Barkier Fuentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Cristian Vidal Luengo, en representación de don Marcelo Alexis Lillo Lillo, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Híper Limitada, representada legalmente por don Daniel Ramón Guiñez Vicencio, solicitando se declare el improcedente el despido de su representado, así como también, el descuento del seguro de cesantía, declarando se condene a la demandada, al pago del aumento del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $2.961.799 conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, con sus respectivos reajustes e intereses, así como igualmente, la devolución de la cantidad que asciende a la suma de $1.531.186 retenido por concepto de seguro de cesantía, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones del demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida entre don Marcelo Alexis Lillo Lillo y Administradora de Supermercados Híper Limitada, la cual se extendió entre el 04 de marzo de 2011 y el 28 de mayo del año en curso. b) Que las funciones que desempeñaba el actor para su empleadora correspondían a reponedor nocturno. c) Que el demandante fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. d) Que el actor percibió por concepto de indemnización por años de servicios la suma de $9.872.665, de lo cual se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía $1.531.186.- SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada acompañó los siguientes documentos: a) Contrato de trabajo celebrado el 01 de noviembre de 2012 entre Administradora de Supermercados Híper Limitada, como empleadora, y don Marcelo Alexis Lillo Lillo, como trabajador, en virtud del cual este último se compromete a efectuar labores de reponedor nocturno, dejándose constancia que el ingreso al servicio data del 04 de marzo de 2011. b) Carta de aviso de término de contrato del demandante de 28 de marzo del presente año. c) Comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo número 0803/2024/14194 correspondiente al actor, emitido el 01 de abril del año en curso por la Dirección del Trabajo. SÉPTI

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la e

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Los Ángeles, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-198-2024, compareciendo don Cristian Vidal Luengo, abogado, en representación de don MARCELO ALEXIS LILLO LILLO, cesante, domiciliada en calle José Miguel Infante número 677 de esta comuna, representada en juicio por el abo

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