1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO ITAU CHILE S.A/GASCA

Rol

C-2037-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 20 de marzo de este año 2024, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancaria, sucesor y continuador legal de Itaú Corpbanca, cuyo representante legal es don Gabriel Amado De Moura, ingeniero, todos para estos efectos con domicilio en Concepción, calle Caupolicán N° 374, oficina 511, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don CAMILO HERNÁN GASCA BRAVO, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle José Joaquín Prieto N° 1150, Concepción. Fundó dicha demanda en que se suscribió a la orden de BANCO ITAÚ CHILE, con fecha 8 de junio de 2023, el pagaré N° 60254145 por la suma de $18.464.717, la que devengaría un interés del 2,75% mensual, capital e intereses que se pagarían conjuntamente en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $669.082.- cada una de ellas, los días 6 de cada mes, venciendo la primera el 6 de septiembre de 2023.- Se estableció que la mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas podría hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose la obligación como de plazo vencido, devengando el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables que resultase ser la más alta vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o al día de la mora o simple retardo, el que se aplicaría desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo. También que la obligación tendría el carácter de indivisible, y que se liberaba de la obligación de protesto. Indicó que el pagaré fue suscrito por doña Yasna del Carmen Olave Martínez y por don Milko Manuel Tobar Caro, ambos en representación de Itaú Corpbanca, y estos a su vez en representación del deudor, en virtud de mandato especial otorgado por el ejecutado, siendo sus firmas autorizadas ante Notario Público, de modo tal que el pagaré tiene mérito ejecutivo. Sostuvo que llegada la fecha de pago de la tercera cuota, el 6 de noviembre

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante, BANCO ITAÚ CHILE, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, don CAMILO HERNÁN GASCA BRAVO, solicitando el pago de $18.464.717, por concepto de capital, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuvo por acompañado y ordenado custodiar en folio 5, sin que fuere objetado, ingresándose a custodia con el N° 1.467.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de nulidad de la obligación, de los N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante evacuando el traslado conferido a dichas excepciones, solicitó su rechazo. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí Código: EYXXXXNHXZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que a modo de enunciación de prueba rendida en apoyo de sus pretensiones, cabe indicar que las partes rindieron la siguiente prueba. La ejecutante en folio 1 junto a su demanda acompañó: - pagaré suscrito con fecha 8 de junio de 2023 en representación del deudor por Banco Itaú Chile, y éste a su vez representado por Yasna del Carmen Olave Martínez y Milko Manuel Tobar Caro; - copia de contrato de consumo firmada por el ejecutado; - copia autorizada de escritura pública de 28 de marzo de 2016 otorgada ante don Juan Francisco Alamos Ovejero, Notario Suplente de la 45° Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, a la que

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don CAMILO HERNÁN GASCA BRAVO, ya individualizado, por la suma de $18.464.717, más intereses pactados, penales, y costas, disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 9, el 8 de abril, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y luego en folio 3 del cuaderno de apremio, el 9 de abril, se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. En folio 10, el 17 de abril, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepción, la de falta de capacidad, de personería o de representación legal, en que el abogado de su contraparte ha comparecido afirmando ser mandatario convencional de la demandante y acompañando documento habilitante. Hizo una distinción entre la representación judicial (facultad de comparecer en juicio a nombre de otra) y la representación procesal (facultad de un sujeto para actuar a nombre de

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FOJA: 17 - diecisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2037-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/GASCA Concepción, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en folio 1, con fecha 20 de marzo de este año 2024, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancar

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