1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOSA/ASESORÍAS PROFESIONALES EN INTEGRACIÓN DE SISTEMAS SPA.

Rol

O-2766-2023

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS PRIMERO: Que, compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jorge Antonio Paredes Ramos, abogado, cédula de identidad N° 10.432.927-6, actuando en representación como mandatario judicial, de don ANDRES FERNANDO ESPINOSA ARROYO, de nacionalidad ecuatoriana, casado, de profesión Ingeniero en Agroempresa, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy 7440, oficina 609, Vitacura, Región Metropolitana, en contra de ASESORÍAS PROFESIONALES EN INTEGRACIÓN DE SISTEMAS SpA, RUT N° 76.435.622-5, cuyo representante legal es don Pablo Guzmán Vicuña, cédula de identidad N° 6.243.264-0, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, como demandada principal, ASESORÍAS PROFESIONALES EN INGENIERIA DE SISTEMAS SpA, RUT N° 76.435.626-8, cuyo representante legal es don Pablo Guzmán Vicuña, cédula de identidad N° 6.243.264-0, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, como demandada solidaria; y BEE MIND S.A. RUT N° 96.811.360-7, cuyo representante legal para estos efectos es don Pablo Guzmán Vicuña, cédula de identidad N° 6.243.264-0, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, también como demandada solidaria, todas con domicilio, para estos efecto, en Carmencita N° 25, Oficina 62, Comuna de las Condes. Como fundamento de la demanda, señala que inició relación laboral con fecha 9 de octubre de 2014, como gerente de negocios, bajo subordinación y dependencia sin fiscalización superior inmediata. Indica que se encontraba excluido de limitación de jornada conforme el artículo 22 del Código del Trabajo, señalando el contrato que el actor había elegido para prestar sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, esto mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior y en abiertamente u contravención al derecho, se estableció

Fundamentos

considerando el grado profesional y cargo que desempeñaba dentro de la empresa. Si bien en la constancia ante la Dirección del trabajo y en la demanda, alude a varios correos electrónicos reclamando su situación, en la realidad de la prueba rendida únicamente se incorporaron 3 correos electrónico del año 2019 y 2020, en las cuales el actor manifiesta que no tenía acceso a sus claves, pero en ningún momento se percibe que tome una actitud activa frente a la falta de funciones. La parte demandada ha indicado que las funciones del actor se debían realizar mediante trabajo remoto, y que estas debían quedar registradas en una plataforma de incorporación de datos denominada TIME SHEEP, ha indicado que el actor rellenaba esa plataforma con datos falsos, siempre con las mismas acciones y mismos horarios, dando cuenta “como si trabajara” aunque en la realidad no lo hacía. Que de la prueba rendida y de la propia demanda, toma fuerza la hipótesis planteada por la demandada, toda vez que de otra forma no se explica que un trabajador sea eliminado de sus funciones, o a los menos de las principales ocupaciones, sin accionar de alguna manera con el objeto de que estas sean restituidas por ejemplo ante la Inspección del Trabajo o bien haber accionado en esa época mediante despido indirecto. Lo cierto es que el actor recibía sus remuneraciones todos los meses, se pagaban sus cotizaciones previsionales, hacia uso de sus feriados, aun cuando en la práctica no realizaba la contraprestación necesaria conforme el sueldo que recibía. Que, si bien mediando un contrato de trabajo se presume que el trabajador presta servicios efectivos bajo subordinación y dependencia mientras no medie el despido, lo cierto, es que considerando las alegaciones de la demandada se hacía imprescindible que el actor acreditara específicamente que trabajo desempeñaba concretamente, toda vez que se puso en duda incluso hasta el punto de la presentación de una querella, imputándole además agregar datos falsos en la plataforma de registro de jornada y actividades denomina time sheep. El actor no acreditó nada en este sentido y en la demanda únicamente se expresaron las funciones que el demandante no desempeñaba y nada se dijo de aquella contraprestación laboral que le permitía justificar la obtención de una remuneración que superaba los $3.000.000 mensuales. Que, conforme lo razonado, los incumplimientos referidos al no pago de remuneraciones y cotizaciones en los meses de enero y febrero de 2023, signados con los N°1, 2, 3, y 4 de la carta de autodespido de 1 de marzo de 2023, no constituyen un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato toda vez que fue el resultado de la no prestación de servicios efectivos por parte del actor. Que en cuanto a los incumplimientos indicados con el N°6 y 7 de la referida carta, - como se dijo –, no constituyen la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral. DÉCIMO: Que, en cuanto al incumplimiento referido al no pago del Bono t

Fallo

por tanto, se condene a la demandada, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta el entero pago de las cotizaciones. • Cotizaciones previsionales por todo el período que abarque la deuda del empleador para con las instituciones previsionales, además del período que medie entre el despido y la convalidación. • Intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, contesta la demanda Pablo Crisóstomo Guzmán Vicuña, en representación de la empresa Asesorías Profesionales en Integración de Sistemas SpA, quien opone excepción de prescripción de los hechos ocurridos entre el 2017 y el 27 de abril del 2021 se encuentra prescrito, ya que esta demanda fue notificada el 27 de abril del año 2023. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. Sostiene que consta en el contrato de trabajo suscrito por el demandante, que, desde el 1 de marzo de 2015, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa Asesorías Profesionales en Integración de Sistemas SpA como Gerente de Negocios, reconociéndosele los años de servicios anteriores desempeñados para la empresa Consultorías y Sistemas S.A. desde el 9 de octubre de 2014, en la misma calidad, fecha en que obtuvo el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite. Las alegaciones que efectúa el demandante en su libelo sobre otras empresas o entidades son falsas, ya que primero prestó servicios a la empresa Consultorías y Sistemas S.A. desde el 9 de octubre de

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1º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS PRIMERO: Que, compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jorge Antonio Paredes Ramos, abogado, cédula de identidad N° 10.432.927-6, actuando en representación como mandatario judicial, de don ANDRES FERNANDO ESPINOSA ARROYO, de nacionalidad ecuatoriana, casado, de profes

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