AGÜERO/CHILTERRA S.A.
Rol
O-60-2024
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA. Antecedentes generales de la relación laboral. 1. Con fecha 28 de abril de 2020 comencé a prestar servicios personales para Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., como Trabajador Agrícola desempeñando específicamente las labores de Ternerero en el Fundo Huite 3, comuna de Los Lagos. 2. En razón de estas funciones recibía una remuneración que, a la fecha del término del contrato, ascendía a $1.640.983.- pesos. 3. En estas condiciones presté servicios hasta el día 01 de diciembre de 2023, fecha en que decidí poner término a la relación laboral por la causal establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Ese mismo día notifiqué a mi empleador, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del trabajo. 4. Tal como se detallará párrafos abajo, el fundamento fáctico del autodespido reside en la sostenida deuda previsional que la demandada arrastraba desde el año 2022. 5. A la fecha del despido indirecto la demandada me adeudaba 33 días fe feriado. 6. Con fecha 01 de diciembre, interpuse reclamo en la Inspección provincial del Trabajo de Valdivia. 7. Con fecha 19 de diciembre se realizó la audiencia de conciliación en la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. El demandado no se presentó, por lo que no fue posible arribar a un acuerdo. II. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA. A. Sobre la Declaración de empleador único. 1. La presente demanda es interpuesta en contra de la Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada y en contra de la empresa Chilterra S.A., por constituir ambos un único empleador a la luz de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 4° y siguientes del del Código del Trabajo, que señala: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tal
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. “I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA. Antecedentes generales de la relación laboral. 1. Con fecha 28 de abril de 2020 comencé a prestar servicios personales para Sociedad Agrícola Dos Ríos Ltda., como Trabajador Agrícola desempeñando específicamente las labores de Ternerero en el Fundo Huite 3, comuna de Los Lagos. 2. En razón de estas funciones recibía una remuneración que, a la fecha del término del contrato, ascendía a $1.640.983.- pesos. 3. En estas condiciones presté servicios hasta el día 01 de diciembre de 2023, fecha en que decidí poner término a la relación laboral por la causal establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Ese mismo día notifiqué a mi empleador, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del trabajo. 4. Tal como se detallará párrafos abajo, el fundamento fáctico del autodespido reside en la sostenida deuda previsional que la demandada arrastraba desde el año 2022. 5. A la fecha del despido indirecto la demandada me adeudaba 33 días fe feriado. 6. Con fecha 01 de diciembre, interpuse reclamo en la Inspección provincial del Trabajo de Valdivia. 7. Con fecha 19 de diciembre se realizó la audiencia de conciliación en la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. El demandado no se presentó, por lo que no fue posible arribar a un acuerdo. II. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA. A. Sobre la Declaración de empleador único. 1. La presente demanda es interpuesta en contra de la Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada y en contra de la empresa Chilterra S.A., por constituir ambos un único empleador a la luz de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 4° y siguientes del del Código del Trabajo, que señala: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. 2. El Dictamen N° 3406/054 de la Dirección del Trabajo, que fija el sentido y alcance del artículo 3, incisos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, establece que el legislador al incorporar los nuevos incisos del artículo 3, consideró la hipótesis de que varias empresas podrían ser consideradas como un solo empleador, cuando exista una dirección laboral común y para ello aporta a modo ejemplar determinados indicios, distintos a los tradicionales de subordinación y dependencia, incorporando otros propios del concepto de "unidad económica", desarrolla
Fallo
fallo de Unificación: “Cuarto: Que, en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, su falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterarlas ante las respectivas instituciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener 7 consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones. Cuando el atraso ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que, a juicio del juez, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato. Ello dependerá de las circunstancias concretas del caso, las que deberán ser ponderadas por el juez.” C. Sobre la Nulidad del Despido. 1. La circunstancia de deberse cotizaciones previsionales al momento de llevarse a cabo el despido indirecto, y no haberse pagado con posterioridad a este, habilita a esta parte para solicitar la nulidad del despido. Esto pues, a la fecha, se adeudan cotizaciones previsionales que debieron enterarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo. 2. Por su parte, la nulidad del despido es una figura que tiene por núcleo la verificación de que, al
Texto Completo (Preview)
Valdivia, siete de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Comparece a este Tribunal en causa Rit O-60-2024, don Fernando Andrés Agüero Agüero, trabajador agrícola, cédula de identidad N°15.265.775-7, domiciliado en Parcela N°6, sector Tomen, comuna de los lagos, demandando de declaración de empleador único, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica