Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CASTILLO/PEÑA

Rol

O-116-2024

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-116-2024, RUC 24-4-0554444-6, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca intervienen como parte demandante Antony Josvic Castillo Carreño, RUN 26.792.999-8, cesante, domiciliado en calle 13 Oriente C N°3238 de la comuna de Talca, patrocinado y asistido por los abogados Robinson Barrientos Retamal y Javiera Escobar Quintanilla, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; como parte demandada Comercializadora TG SpA, RUT 77.029.546-7, (si bien en el mandato judicial de fs. 50 figura ek RUT 77.029.597-0 al suscribirse el mandato se consigna el RUT 77.029.546-7), sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Manuel Esteban Torres González, RUN 16.009.597-0, empresario, con domicilio en Calle 11 Oriente 1019 Local 2-3, comuna de Talca, patrocinado y asistido por los abogados Gonzalo Elgueta Ortíz, Leila Seguel Salas, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; Manuel Esteban Torres González, RUN 16.009.597-0, empresario, con domicilio en Calle 11 Oriente 1019 Local 2-3, comuna de Talca, patrocinado y asistido por los abogados Gonzalo Elgueta Ortíz, Leila Seguel Salas y Manuel Torres González, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; Baterias Mundo Chile SpA, RUT 77.025.919-3, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Julio Alejandro Peña Hortuvia, RUN 15.669.249-2, empresario, con domicilio en Pedro León Gayo N° 1355, comuna de Concepción, patrocinado y asistido por los abogados Sergio Vallejos Carle, Catalina Vásquez Cid y Catalina Pradenas Brevis, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y Julio Alejandro Peña Hortuvia, RUN 15.669.249-2, empresario, con domicilio en Pedro León Gayo N° 1355, comuna de Concepción, patrocinado y asistido por los abogados Sergio Vallejos Carle, Catalina Vásquez Cid y Catalina Pradenas Brevis

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante deduce demanda de despido indirecto, unidad económica, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de todos los demandados, indicando en síntesis que existió una relación laboral de su parte con la empresa Comercializadora TG S.P.A desde el 15 de diciembre de 2022, desempeñando tareas de vendedor, a cambio de una remuneración mensual, para fines del art. 172 inciso 1° del C. del Trabajo de $543.736, acorde a una jornada de 45 horas semanales, distribuida de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, de lunes a viernes de 09:00 horas a 18:00 horas, y sábado de 09:00 horas a 14:00 horas. Precisa que la relación laboral concluye el 21 de diciembre de 2023, a propósito del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación a lo estipulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, toda vez que su empleadora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones al no pagar las cotizaciones de seguridad social que describe en periodos e instituciones respectivas. Tras describir con ello, que se dan los supuestos para establecer el auto despido que es ajustado a derecho, del mismo modo refiere que se configuran los supuestos para la nulidad del despido por infracción al art. 162 inciso 5° generándose la sanción del inciso 7° del C. del Trabajo, según como lo describe. Añade que al estar ante un despido indirecto ajustado a Derecho, corresponde el cobro de las indemnizaciones legales que menciona y recargos, que regula el art. 171 inciso 4° en relación a los arts. 162 y 163 del C. del Trabajo en los montos que menciona. La parte demandante describe que por aplicación del art. 3 del C. del Trabajo, según lo que relata, todos los demandados se configuran en una unidad económica, y al ser un solo empleador en la práctica surge la responsabilidad solidaria de todos en su favor, según los extensos argumentos que describe. Por lo anterior,

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo establecido en los artículos 1, 7 y siguientes, 41,63,67,73,161 inciso 1, 160, 168, 171, 173 y siguientes, todas normas del Código del Trabajo y demás normas jurídicas aplicables; la parte demandante pide al tribunal tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, declaración de unidad económica, nulidad de despido y cobro de otras prestaciones en contra de todos los demandados ya individualizados, solicitando que el tribunal dé lugar a ella en todas y cada una sus partes, con expresa condenación en costas, admitirla a tramitación y en definitiva declare lo siguiente: 1.- Que los demandados Comercializadora TG SpA; Manuel Esteban Torres González; Baterías Mundo Chile Spa y Julio Alejandro Peña Hortuvia, deben ser considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo restablecer o pagar los beneficios y derechos laborales que correspondan como trabajador; 2.- Que los demandados Comercializadora TG SpA; Manuel Esteban Torres González; Baterías Mundo Chile Spa y Julio Alejandro Peña Hortuvia, al ser considerados como una sola empresa, y conformar una Unidad Económica para fines laborales deberán responder en forma solidaria a la presente acción; 3.- Que en subsidio de a lo referido al primer punto, los demandados deberán responder en forma simplemente conjunta a la acción que se deduce en estos

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : O-116-2024 Causa RUC Nº : 24-4-0554444-6 Demandante : Antony Castillo Carreño Demandados : Comercializadora TG SpA; Manuel Torres González; Baterías Mundo Chile SpA; y Julio Peña Hortuvia. Materia : Despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y unidad económica. Talca, a nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: I

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