MORA/SOLÍS
Rol
M-4539-2023
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece NICOLAS IGNACIO MORA TAPIA, chileno, soltero, trabajador dependiente actualmente cesante, cédula de identidad 19.585.017-8, domiciliado en Puerto Aysen 2170, comuna de Cerro Navia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas y nulidad del despido, en contra de su ex empleador MARCELO ARIEL SOLIS AGUILA, cédula de identidad N° 18.328.412-6, domiciliado en Luis Lazarini 7357, Comuna de Cerro Navia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios personales para el demandado Marcelo Ariel Solís Águila, bajo vínculo de subordinación y dependencia, de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el día 05 de enero de 2019, hasta el 31 de julio de 2023. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, desarrollaba las labores de Profesor de Futbol, dando clases del citado deporte a todos los alumnos que ordenaba el demandado, esencialmente daba clases en las escuelas de futbol oficiales de la Universidad Católica sedes Cerro Navia y Quinta Normal estando a cargo de las series sub 13 y en la escuela de futbol oficial de Unión Española sede Quinta Normal estaba a cargo de la serie sub 11. Indica que las dos sedes de los clubes deportivos indicados (Universidad Católica y Unión Española) son de carácter oficial, en virtud de un acuerdo entre el demandado número 1 y las demandas números 2 y 3. Durante todo el tiempo de duración de la relación laboral prestó servicios de manera informal, no teniendo el respectivo contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, aunque en reiteradas oportunidades solicitó la redacción y suscripción del contrato de trabajo, esto nunca se concretó por parte del demandado. Su jornada de trabajo, era de 18 h
Fundamentos
fundamentos de derecho, solicita que se acoja la demanda, y en definitiva: 1) Que se declare que entre el actor y el demandado existe una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. 2) Que, su despido NO se ajusta a Derecho y como consecuencia de lo anterior es IMPROCEDENTE, declarando conforme lo dispone la ley, que el término de la relación laboral se produjo por necesidades de la empresa, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. 3) Que su despido es NULO. 4) Que se le adeudan cotizaciones previsionales de seguridad social por el periodo que comprende entre el 05 de enero de 2019 al 31 de julio de 2023. 5) Que se tenga por concepto de remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $603.930.- 6) Que en consecuencia de todo lo anterior, se le adeuda y corresponde que se le pague por la demandada de autos, las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: I. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $603.930.- (seiscientos tres mil novecientos treinta pesos). II. Que se ordene decretar el pago de la indemnización por años de servicio (5), por la suma de $3.019.650.- (tres millones diecinueve mil seiscientos cincuenta pesos), o lo que S.S., determine según el mérito de autos. III. Que se ordene decretar el pago del recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, en virtud de que no se invocó causa legal alguna para el término de la relación laboral, motivo por el cual se solicita la suma de $1.509.825.- (un millón quinientos nueve mil ochocientos veinticinco pesos); o el monto que U.S., estime pertinente en derecho, en conformidad al mérito del proceso. IV. Que se ordene el pago de 57,583 días corridos de feriado legal y proporcional adeudados, por la suma de $1.413.663.-. V. Que se debe ordenar el pago de todas las cotizaciones previsionales pendientes de Salud, AFP Modelo y AFC por el periodo que comprende desde el día 05 de enero de 2019 al 31 de julio de 2023. VI. Que se ordene el pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales desde el término de la relación laboral hasta la convalidación de este último. VII. intereses y reajustes, en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que con fecha ocho de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba, asistiendo sólo parte demandante. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó en razón de la rebeldía de la demandada, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, en la afirmativa, fecha de inicio, función desempeñada, jornada pactada, naturaleza del vínculo y remuneración percibida, fecha causa y circunstancia de terminación de los servicios. 2. Efectividad de adeudar la demandada a la demand
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 425 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por don NICOLAS IGNACIO MORA TAPIA en contra de MARCELO ARIEL SOLIS AGUILA, y en consecuencia, se declara: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 05 de enero de 2019 al 31 de julio de 2023.- 2.- Que el despido es injustificado y nulo, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $603.930 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $ 3.019.650, a título de indemnización por años de servicios; c) $1.509.825, por el incremento previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; d) $1.413.663.-, por feriado legal y proporcional; e) Remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adecuadas, teniendo en consideración un estipendio de $603.930.- II.- Que las sumas consignadas en las letras a), b) y c) del numeral 2 del románico I se reajustarán y devengarán intereses conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, aquellas signadas en los literales d) y e) se reajustarán y devengarán intereses según lo dispone el artículo 63 del mismo cuerpo leyes. III.- Que se condena en costas a la d
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece NICOLAS IGNACIO MORA TAPIA, chileno, soltero, trabajador dependiente actualmente cesante, cédula de identidad 19.585.017-8, domiciliado en Puerto Aysen 2170, comuna de Cerro Navia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en proced
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica