PALMA/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
Rol
O-4743-2023
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de ROSE MARIE DEL CARMEN PALMA DIAZ, C.I. N° 13.835.466-0, chilena, dependiente, con domicilio en Pasaje Mástil N° 11.045, comuna de La Florida, interponiendo demanda en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, R.U.T. nº 70.285.100-9, representada legalmente por HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, chileno, desconozco estado civil y oficio, C.I. N° 7.285.100-9, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 4850, Santiago. Funda su pretensión señalando que su representada prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada de forma ininterrumpida entre el 12 de octubre de 2011 y el 20 de marzo de 2023, fecha de su despido.La demandante ocupó el cargo de Administrativo de Facturación y ejecutaba labores de contabilidad y administrativas. Indica que el 20 de marzo de 2023 se le comunica el término de la relación laboral por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. La demandante se encuentra afiliada a AFP Modelo, AFC y FONASA. Suscribió finiquito con reserva de acciones ante notario público, convención en que pagaron y descontaron una serie de emolumentos, siendo los atingentes a la materia en discusión los siguientes: ➢ Indemnización por años de servicios $ 14.973.431 ➢ Descuento AFC $ 2.523.138. Mediante carta aviso de despido se informa a la demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, fundado en los hechos y circunstancias que se señalan a continuación y que se controvierten: 1) La demandada afirma que, como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 21.227, que suspendía, entre otros
Fundamentos
motivos jurídicos y fácticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos; de modo que al no expresarlos en su carta, el ex –empleador ha dejado en total indefensión a mi representado. En cuanto a la omisión en la carta de aviso de término del contrato de trabajo o de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 N.º 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditaciónde la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, y si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. A mayor abundamiento, no habiendo el ex empleador dado elementos o antecedentes que justifiquen y acrediten los hechos invocados como justificativos de la veracidad de la causal invocada en la carta de aviso de despido, no podrá alegar en el juicio hechos nuevos en abono de su posición para justificar el despido de que ha sido objeto el demandante. Refiere además que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, y que así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, argumentándose al respecto que, una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. A continuación, cita fallos en este sentido. Respecto al descanso compensatorio, indica que conforme a lo prescrito en la ley 21.530, la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en ella, motivo por el cual tiene derecho al descanso compensatorio de 14 días hábiles.Como durante la relación laboral no hizo uso de este derecho y en el finiquito no fue compensado en dinero, su representada tiene derecho a reclamarlo judicialmente por este acto. Concluyen solicitando que se acoja la demanda en todas sus partes y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 12 octubre de 2011 y el 20 de marzo de 2023. 2. Que la relación laboral concluyó el 20 de marzo de 2023 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improced
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 17 de enero de 2023 en la causa Rol N° 87.286-202, sentencia que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante. Expresa la demandante que el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al despido, exige al empleador “comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, lo que encuentra sentido en la necesidad de que el trabajador conozca los motivos jurídicos y fácticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos; de modo que al no expresarlos en su carta, el ex –empleador ha dejado en total indefensión a mi representado. En cuanto a la omisión en la carta de aviso de término del contrato de trabajo o de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 N.º 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditaciónde la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuar
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de ROSE MARIE DEL CARMEN PALMA DIAZ, C.I. N° 13.835.466-0, chilena, dependiente, con domicilio en Pasaje Mástil N° 11.045, comuna de La Florida, interponiendo demanda en cont
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