2º Juzgado de Letras de Iquique

MONDACA/MORALES

Rol

C-2589-2022

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece doña MARISOL DEL CARMEN MONDACA MUÑOZ, chilena, casada, estilista, domiciliada en calle Filomena Valenzuela N°185, departamento número 1001, Comuna de Iquique, quien deduce demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, en contra de don ANDRÉS GUILLERMO MORALES MERY, chileno, prevencionista de riesgos, domiciliado en Pasaje Esmeralda N° 2735, ciudad y comuna de Tocopilla. Expone que, con fecha 12 de noviembre del año 2021, celebró con el demandado un contrato de compraventa sobre el departamento ubicado en Alto Hospicio, en Edificio Condominio Montesol I, departamento N° 401 del Cuarto Piso del Block diez, y el uso exclusivo del estacionamiento número 20, ubicado en calle Montesol número 3343, Sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio. Añade que, en la cláusula segunda se indica que don ANDRÉS GUILLERMO MORALES MERY, compra acepta y adquiere para si los bienes raíces individualizados, y que se incluyen en la venta los derechos proporcionales en los bienes comunes y en el terreno ya singularizado conforme a la ley número 19.537 y al reglamento de copropiedad que el comprador declara conocer y aceptar. Y que en la cláusula tercera se indica que el precio de la compraventa es la suma de $36.630.084, equivalentes a 1200 UF, a su valor al día 12 de noviembre del presente año y que se entera y paga de la forma siguiente: Código: RCTVXXNXFGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A) Con el equivalente en pesos, moneda legal de $13.985.481.-, equivalente a 458,16 unidades de fomento, por su valor al día 12 de noviembre de 2021, que el comprador paga al vendedor en este acto con cheque serie AK número 4740926 del Banco Estado de Chile a nombre de Marisol Del Carmen Mondaca Muñoz, declarando la parte vendedora recibirlo a su entera satisfacción y conformidad, B) Con el equivalente en pesos, moneda legal de $1.277.179.- equivalente a 41,84 UF po

Fundamentos

fundamentos jurídicos, señala que la acción sería del todo improcedente por cuanto no se cumpliría con los presupuestos de la acción resolutoria tácita, toda vez que si bien estamos frente a un contrato bilateral, no se cumpliría con el requisito de "Que las obligaciones estén pendientes en la época de su resolución"; ya que de la simple lectura tanto del contrato como de la demanda y documentos acompañados a la misma, cabe más que señalar que su representado ha dado cumplimiento íntegro en tiempo y forma a su obligación, de manera que la falta de pago es un hecho Código: RCTVXXNXFGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl netamente imputable a la contraria, en la cual a su representado no le cabe ninguna responsabilidad al efecto. En cuanto a la infracción de la obligación contractual, la doctrina ha indicado que a fin de configurar este elemento, deben concurrir los siguientes subelementos copulativos: a) preexistencia de una obligación la cual radica en la cláusula tercera del instrumento, la cual fija el precio de la compraventa y la forma en la cual éste se entera y paga; b) actividad del obligado, el cual desde una dimensión objetiva, refiere a una desviación de la conducta desplegada por el deudor respecto de aquella debida en la obligación; incluyendo así, la ausencia total de prestación, la prestación defectuosa y el retraso. Lo que conforme consta en los hechos aportados por la contraria, así como los contenidos en la presente contestación, no se verifica el requisito en comento, toda vez que su representado ha ajustado su actuar a los términos contenidos en el contrato oportuna e íntegramente, entregando a la contraria los montos estipulados y documentos afines para satisfacer la prestación; c) culpabilidad; al efecto no se puede apreciar el elemento de la imputabilidad que permite ligar el hecho generador a la culpabilidad de su representado, toda vez que este último ha obrado diligentemente, siendo la contraria quien no ha hecho efectivo el cobro del cheque en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; d) antijuricidad, finalmente, en lo que respecta al último elemento, indica que conforme se expresó en los elementos fácticos, la contraria ha incumplido la cláusula quinta del contrato, toda vez que no ha dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, toda vez que al momento de ser celebrada la convención, existía un contrato de arrendamiento vigente, lo cual limitó el dominio en contravención a lo pactado. Expone que la contraria hace un abuso del derecho, por cuanto el cheque librado fue emitido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto Con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, recalcando que el mismo fue entregado con fecha 12 de noviembre de Código: RCTVXXNXFGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2021 a la

Fallo

Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de mayor cuantía de Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, con indemnización de perjuicios, acogerla y en definitiva declarar: a. La Resolución del Contrato de Compraventa y Prohibición contenida en la escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2021, por incumplimiento en la obligación de pago íntegro del precio; b. Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por los perjuicios que el incumplimiento de contrato provocó; por la suma total de $66.285.481.-, o la suma que fije el Tribunal conforme al mérito del proceso, con costas. A folio 13, comparece RICARDO FRANCISCO ESCOBAR PLAZA, abogado, en representación de ANDRÉS GUILLERMO MORALES MERY, quien viene en contestar la demanda, solicitando el rechazo de ésta en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Indica que es efectivo que su representado y la demandante celebraron un contrato de compraventa y prohibición, con fecha 12 de noviembre del año 2021, el cual tuvo como objeto el departamento N° 401 del cuarto piso del Block N° 10 y el uso y goce del Código: RCTVXXNXFGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl estacionamiento N° 20, ubicado en calle Montesol N°3343, del Sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique. Que efectivamente el precio de la compraventa es la suma de $36.630.084.-, equivalentes a 1200 UF, a su valor al día 12

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FOJA: 86 .- ochenta y seis. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Iquique CAUSA ROL : C-2589-2022 CARATULADO : MONDACA/MORALES Iquique, tres de Julio de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, comparece doña MARISOL DEL CARMEN MONDACA MUÑOZ, chilena, casada, estilista, domiciliada en calle Filomena Valenzuela N°185, departamento número 1001, Comuna de Iquique, quien ded

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