GÓMEZ/EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
Rol
O-56-2024
Fecha
7 de agosto de 2024
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos conformes los siguientes: 1. Que la demandante prestó servicios a la demandada desde el 28 de junio de 1983. 2. Que el demandante renunció el 15 de diciembre de 2023, conforme al convenio colectivo vigente entre ENAP y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo, la que se hizo efectiva a contar del 01 de enero de 2024. Quinto: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Base de cálculo de la indemnización de proporción de bonificación base. 2. Efectividad que se pagó íntegramente dicha indemnización. Hechos y circunstancias que lo justifican. Sexto: Que, la parte demandante ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual incorporó la siguiente: Documental: 1. Finiquito del trabajador firmado el día 19 de febrero de 2024. 2. Carta de fecha 12 de febrero de 2024 enviada a ENAP Magallanes. 3. Carta respuesta de ENAP Magallanes con fecha 20 de marzo de 2024. 4. Contrato colectivo del periodo 2023. Testimonial: Comparecen y declaran bajo juramento: 1. Guido Kusanovic Glusevic, C.I. N° 8.721.348-K, ingeniero civil, trabajador de ENAP Magallanes: Indica que conoce al actor que era trabajador de ENAP. Estuvieron en labores en terreno juntos cuando el demandante trabajaba en la barcaza Yagana y él como encargado de producción Costa Afuera. El régimen de trabajo es de turno tanto en el lado chileno de Costa Fuera como en el lado argentino. El demandante al igual que todos los que estaban de jefe de la Yagana era régimen de turno y según el cargo había otro régimen que era una bonificación de perforaciones, el rol de trabajo era de 7 por 7. Precisa que es dirigente del Sindicato de Profesionales. Afirma que el actor ingresó el año 1983 y desde el inicio se integró a la barcaza Yagana. En el contrato colectivo, cláusula 10.2 hay una salida pactada por jubilación y él se acogió a ese plan en diciembre de 2023. Cuando se ejecutó el cálculo del finiquito había diferencias y Héctor les pidió ap
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Hernán Cristóbal Sepúlveda Serrano, soltero, abogado, C.I. Nº 19.202.041-7, en representación de don Héctor Osvaldo Gómez Barria, ex trabajador Enap - Magallanes, C.I. Nº 8.152.693-1, ambos domiciliado en calle Yagan Nº 0565, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de Empresa Nacional del Petróleo - Magallanes, RUT 92.604.000-6, representada para estos efectos por doña Paola Leiva Saldivia, C.I. Nº 410.970.035-5, representante legal, con domicilio en calle José Nogueira Nº 1.101, Punta Arenas, y previa cita de los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 21, 41, 42, 48, 63, 420, 423, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1.Que, se declare la obligación de la demandada de pagarle la bonificación indicada por sistema de turnos de acuerdo a clausula 10.1.4, del Contrato Colectivo vigente, equivalente a la suma de $19.265.714, más reajustes, intereses y costas de la causa. Funda la demanda en los siguientes antecedentes: Comenzó a prestar servicios para la demandada el día 28 de junio de 1983 y, desde el inicio del mes de enero del año 1984 y hasta noviembre del año 2013, su lugar de trabajo fue principalmente a bordo de la barcaza Yagana y, en periodos acotados en los otros artefactos navales de ENAP, llamados Barcaza Simpayo y Barcaza Manantiales. Como ingeniero en la especialidad de obras, inició como jefe de cubierta y posteriormente año 1994, asume como superintendente de barcaza debido a la necesidad de la empresa debido a reestructuraciones internas, de modo que, no fue a solicitud suya ni fue conversado o acordado previamente con el jefe de esa época don Mario Elgueta Novacovic. En ese primer cambio de cargo, ya existió un desmedro en el porcentaje de la bonificación del turno que tenía del 35 %, bajando a un 30% que era lo que correspondía al cargo de Superintendente, llámense bonificación de perforaciones. Después de algunos meses de revisar las papeletas de sueldo, se dio cuenta del cambio de condición, pero no reclamó en su momento para no entrar en conflicto y nunca pensando que después de 30 años llegaría a esta controversia. Si bien en los registros administrativos de las oficinas de RRHH en Punta Arenas no se registran bonificaciones de turno, después del año 1994, no significa que haya dejado de realizar en forma definitiva regímenes de turnos. Posterior al año 1994 y hasta el año 2011, por necesidades de la empresa realizó en diferentes periodos, trabajos como jefe de turno porque la empresa no disponía de la cantidad de jefes de cubierta necesarios para cumplir los programas de los proyectos Costa Afuera, ya sea porque se trabajaba con dos barcazas en forma simultánea, por remplazos, feriados y finalmente por el despido masivo que efectuó ENA en noviembre del 2010, dejando solo dos jefes de cubierta, para trabajar en sistemas de turno ,continuos y por periodos largos. Ante esta situación especial, en varias
Fallo
por tanto, la opción de cambiarlas de ubicación geográfica, por ejemplo, pararlas en Laredo, significaba la pérdida de todas las bonificaciones de terreno del personal y los correspondientes desmedros en los cálculos de las desvinculaciones y/o despidos. Por tanto, el espíritu de la cláusula fue reconocer la trayectoria laboral y proteger a los trabajadores ante una decisión unilateral y forzada que pudiera hacer la empresa al cambiar las barcazas de ubicación geográfica. En cuanto al derecho, el artículo 510 del Código del Trabajo, señala "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios." Segundo: Que, don Fernando Mutis Arce, abogado, en representación convencional de la demanda Empresa Nacional del Petróleo (en adelante indistintamente ENAP Magallanes o ENAP), persona jurídica dedicada a la exploración y explotación de Hidrocarburos, ambos domiciliados en calle José Nogueira Nº1101, Punta Arenas, quien contestó la demanda de cobro de prestaciones laborales en los siguientes términos: Existió una relación laboral con el actor que se inició el 28 de junio de 1983, la que concluyó por renuncia voluntaria del demandante con fecha 01 de enero de 2024; desempeñándose principalmente a bordo de la barcaza Yagana y en períodos acotados
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Punta Arenas, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Hernán Cristóbal Sepúlveda Serrano, soltero, abogado, C.I. Nº 19.202.041-7, en representación de don Héctor Osvaldo Gómez Barria, ex trabajador Enap - Magallanes, C.I. Nº 8.152.693-1, ambos domiciliado en calle Yagan Nº 0565, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda por cobro de
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