BANCO DE CHILE/VARGAS
Rol
C-4871-2023
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Gaspar Cortes Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana 448, Piso 2, comuna de Concepcion, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de Nicol Andrea Vargas Villagran, según los argumentos que, resumidamente, se pasan a exponer: Expresan que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito en calidad de deudora principal por Nicol Andrea Vargas Villagran. Indican que dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $19.893.493.-, cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual, que se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 72 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $484.764.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 18 de agosto de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Afirman haber pactado que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Código: LKXYXXKGEMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4871-2023 Foja:
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien esta corresponde, aspecto que constituye el motivo porque la ley le concede la fuerza ejecutiva, cuya omisión generaría la falta de dicha fuerza ejecutiva del pagaré que sirve de título a la ejecución de autos y, por ende, el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, configurándose de este modo la excepción que entabla. De este modo, al omitir consignar la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, estima procedente aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquel consistente en la forma cómo debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado Código: LKXYXXKGEMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4871-2023 Foja: 1 por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que, habiéndose firmado el pagaré en blanco, y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en contra de su representado. En definitiva, pidió tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y acogerla, negando lugar la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. A folio 15 se tiene por interpuesta la excepción y se confiere traslado, el cual es evacuado a folio 16, oportunidad en que comparece en representación del ejecutante la abogada Karina Cubillo Cabello, quien hace presente que como consta en el mismo pagaré, las firmas del deudor, fueron autorizadas por un Notario, al tenor de lo ordenado por el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las exigencias del artículo 425 del último cuerpo legal. Afirma a este aspecto que el pagaré de autos reviste plenamente el carácter de título ejecutivo perfecto, sin que se le pueda
Fallo
Por tanto, de las normas antes transcritas puede colegirse que un instrumento privado tendrá mérito ejecutivo cuando su firma esté autorizada, lo que a su vez puede revestir dos modalidades: una, en la presencia del escribano; dos, sin su presencia, pero constándole a aquel la autenticidad de las rúbricas. Lo anterior ha sido seguido por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, se ha resuelto: “Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta
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C-4871-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-4871-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/VARGAS Talcahuano, dos de Julio de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 comparece Gaspar Cortes Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica representada por su gerente general d
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