MOSQUERA/SEALING ROOFING CHECK INGENIERIA LIMITADA
Rol
O-63-2023
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-63-2023, en procedimiento de aplicación general se presentó don CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SARMIENTO, cesante, cédula nacional de identidad número 27.127.223-5, domiciliado en Lira número 499, departamento 1509, Santiago, interponiendo demanda por declaración de unidad de empleador, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la EMPRESA DETECCIÓN GEOELÉCTRICA SEALING CHECK LIMITADA, rol único tributario número 76.599.771-2, representada por don CHRISTOPHER ALEXANDER TOBAR SOMMARUGA, cédula nacional de identidad número 16.354.523-3, desconoce profesión u oficio, y de la empresa SEALING ROOFING CHECK INGENIERÍA LTDA, rol único tributario número 76.971.236-4, representada por don CRISTIAN JINES TAMAYO GARRIDO, cédula de identidad número 13.020.296-9, desconoce profesión u oficio, todos ellos con domicilio en Los Topacios Nº1310, Torre B, Departamento 602, Quilpué. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda señalando que con fecha 16 de diciembre de 2022, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la EMPRESA DETECCIÓN GEOELÉCTRICA SEALING CHECK LTDA., en los términos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo, a fin de desarrollar las funciones de jefe de operaciones en construcción, minería y agro industrial o cualquiera otra labor afín que le encomiende dicho empleador, contemplándose en el contrato -cláusula décima- la prohibición para el trabajador de efectuar negocios o actividades dentro del giro de detección geoeléctrica, servicios de ingeniería, inspección técnica ni de control de calidad en la impermeabilización, en que opera el empleador. Señala, que dichas tareas se desarrollaban principalmente a través de la modalidad de teletrabajo, más allá que conforme a la cláusula segunda del contrato, tenía que ejecutar los servicios indistintamente en la V Región, Metropolitana y otros lugares en que el empleador tuviera trabajos temporales, sucursa
Fundamentos
considerando para su base de cálculo lo indicado en el románico IV de este petitorio. VII.- Reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. VIII.- Costas. TERCERO: Que, una vez interpuesta la demanda, el tribunal dispuso dar tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y se procedió a citar a la audiencia preparatoria. CUARTO: Que, consta de la actuación efectuada por el Centro Integrado de Notificaciones Judiciales que las demandadas fueron notificadas conforme al artículo 437 del Código del Trabajo. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria de fecha 14 de septiembre de 2023, efectuado el llamado a conciliación establecido, no se logró debido a la inasistencia de los demandados. SEXTO: Que, la controversia del juicio, radica en establecer lo siguiente: 1. Efectividad de que el demandante prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia y en virtud de un contrato de trabajo para las demandadas. Cláusulas pertinentes del contrato. Hechos y circunstancias. En la afirmativa de la relación laboral: 2. Efectividad de haberse despedido al actor por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la empresa y al tenor de la carta escrita de despido. 3. Última remuneración mensual del demandante para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás a que haya lugar. 4. Efectividad de haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales del actor. 5. Efectividad de adeudarse al actor la compensación de feriado y la diferencia de remuneraciones que impetra en su libelo. 6. Efectividad de que las sociedades demandadas constituyen una unidad económica y un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por tener una dirección laboral común, y concurrir a su respecto similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, la existencia entre ellas de un controlador común u otros elementos que así lo demuestren. Hechos y circunstancias. SÉPTIMO: Que, en apoyo a sus pretensiones, la parte demandante incorporó al juicio las siguientes pruebas: Documental: 1) Contratos de trabajo celebrado entre Empresa DETECCIÓN GEOELÉCTRICA SEALING CHECK LIMITADA y el actor de 16 de diciembre de 2022, 5 páginas: Destaca que en la cláusula cuarta se comprende un sueldo base de $1.123.666.-, colación mensual de $80.000, movilización mensual de $80.000; en la cláusula quinta, aparece gratificación bajo la modalidad del 25% del sueldo base; y en la cláusula décimo cuarta, se deja constancia que el trabajador ingresó a prestar servicios al empl
Fallo
por tanto, de conformidad al contenido de la sentencia definitiva que exigen los artículos referidos precedentemente, debe referirse obligatoriamente sólo a los numerales 1 y 2 y, en consecuencia: a) Declarar que las dos demandadas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo. b) La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado. Que, en este sentido, cualquiera de los demandados, de forma solidaria como lo dispone el inciso sexto del artículo 3 del Código del Trabajo deberá responder ante una eventual sentencia condenatoria. Respecto del cobro de remuneraciones, conforme se ha indicado, la base de cálculo remuneratoria era de $1.441.999.-, que fue lo pactado a pagar en el contrato de trabajo por mes completo trabajado y de acuerdo a lo ocurrido en los hechos, el único mes donde trabajó menos de treinta días fue el de diciembre de 2022 con un total de 14, en donde se le debió pagar un total de $672.933.- para, a partir de enero, febrero, marzo y abril, enterarse la cantidad de $1.441.999.- por cada
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Quilpué, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-63-2023, en procedimiento de aplicación general se presentó don CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SARMIENTO, cesante, cédula nacional de identidad número 27.127.223-5, domiciliado en Lira número 499, departamento 1509, Santiago, interponiendo demanda por declaración de unidad de empleador, nulidad del despido, cobro de
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