ULLOA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE PUNTA ARENAS
Rol
O-54-2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Uno) Incumplimiento en la integridad del pago de su remuneración, período enero 2024. - Con fecha 31 de enero de 2024, doña Karla Ulloa Fernández recibió en su cuenta personal Banco Santander, n° 73046955, la suma de $588.246. - En su portal SLEP, figuraba su liquidación de sueldo, donde se indica un sueldo base de $450.218, correspondientes a 26 días trabajados. - Resulta que su sueldo base asciende a la suma de $1.358.361, y si bien en el mes de enero registra un permiso sin goce de sueldo de 4 días, su sueldo base proporcional debió haber sido de $1.177.246, sin perjuicio de los bonos. - Desde el SLEP se comunicaron vía correo electrónico con nuestra representada el día 02 de febrero de 2024, reconociendo un error en la remuneración, y que sería corregido “a más tardar la próxima semana durante el proceso de reliquidación”. Lo cual a la fecha del auto despido no se ha verificado, habiendo transcurrido un mes completo. - En virtud de lo anterior, se ha visto privada en cerca de un 50% de su remuneración mensual, lo cual ha afectado notablemente su calidad de vida y la de su familia. Dos) Incumplimiento en la integridad en la declaración y pago de cotizaciones previsionales, período enero 2024. - Conforme a lo anterior, y según consta en certificado de cotizaciones previsionales al día del auto despido, este registra la declaración y pago de su cotización correspondiente al mes de enero de 2024, por un valor inferior a la remuneración pactada, equivalente al pago que le hicieron el día 31-01-2024. Tres) Incumplimiento cotización período Diciembre 2022. - Con todo, y a raíz de lo antes señalado, y habiendo revisado en detalle el certificado de cotizaciones, se puede advertir además, que presenta una laguna, esto es, no registra cotizaciones en el período diciembre de 2022.” En cuanto al derecho, el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, señala que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el co
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparecen don Luis Enrique Pizarro Riveros, C.I. N° 15.101.971-4, y Francisco José Rioseco Aragón, C.I. N° 15.204.691-K, abogados, domiciliados para estos efectos en ½ oriente 1050, oficina 502, Viña del Mar, en representación según se acreditará, de doña Karla Andrea Ulloa Fernández, Educadora de Párvulos, C.I. N° 18.265.035-8, domiciliada en Padre Allende N° 1632, Puerto Natales, quienes interponen demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex-empleador, Servicio Local de Educación Pública Magallanes, RUT 61.980.960-2 representada para estos efectos por don Mario García Martínez, ignora profesión, domiciliados ambos en Lautaro Navarro N° 1021, Punta Arenas y, previa cita de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 63, 160 N°7, 162, 168, 171, 172, 173 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicitan: 1. Que, se declare que la empresa demandada incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía y que por consiguiente, dicho contrato ha terminado por tal causal, por lo cual la referida. 2. Que, se declare que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 2.1 Indemnización sustitutiva de aviso previo de $1.722.860. 2.2. Indemnización por seis años de servicio de $10.332.000. 2.3. Feriado proporcional de $663.301. 3. Que, se declare nulo el despido por lo que debe ser convalidado mediante el pago de las respectivas cotizaciones previsionales y de salud. 4. Que, se ordene el pago de recargos, reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5. Que, se condene en costas. Fundan la demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Con fecha 11 de septiembre de 2017, la demandante ingresó a prestar servicios a la Corporación Educación de Natales, en funciones de educadora de párvulos, entidad de la cual el Servicio Local de Educación Pública Magallanes, es su continuadora legal. La jornada era de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes y la remuneración mensual convenida de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo era de $1.722.860, incluyendo sueldo base, bonos y asignaciones complementarias. Con fecha 29 de febrero de 2024, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, la trabajadora puso término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la cual se configura por los siguientes hechos: Uno) Incumplimiento en la integridad del pago de su remuneración, período enero 2024. - Con fecha 31 de enero de 2024, doña Karla Ulloa Fernández recibió en su cuenta personal Banco Santander, n° 73046955, la suma de $588.246. - En su portal SLEP, figuraba su liquidación de sueldo, donde se indica un sueldo base de $450.218, correspondientes a 26 días trabajados. - Resulta que su sueldo base asciende a la suma de
Fallo
por tanto continuaran siendo para todos los efectos legales la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. Es decir, su representado es la continuadora legal de la CORMUNAT para el solo efecto de dar continuidad al servicio educacional, pero no responde de las deudas contraídas por la corporación municipal o municipalidad. Lo anterior, es relevante para el caso de marras, por cuanto el incumplimiento del no pago de cotización previsional del mes de diciembre del año 2022, no empece a su representada, ni puede ser considerada causal para dar término al contrato, ni menos podrá responder por las indemnizaciones demandadas. Es así que, no procede el autodespido respecto de su representada pues no era la responsable legal del pago de dicha cotización. Ahora bien, respecto al pago parcial de la remuneración del mes de enero, la jurisprudencia sobre el incumplimiento imputable al empleador que puede dar origen al auto despido señala que el incumplimiento debe ser grave, debiendo concurrir dos requisitos copulativos: a. La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador. b. Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término de contrato establecida por el legislador. No podría subirse el estándar de gravedad del incumplimiento solo respecto del trabajador, y calificar de grave cualquier incumplimiento por mí ni
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Punta Arenas, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparecen don Luis Enrique Pizarro Riveros, C.I. N° 15.101.971-4, y Francisco José Rioseco Aragón, C.I. N° 15.204.691-K, abogados, domiciliados para estos efectos en ½ oriente 1050, oficina 502, Viña del Mar, en representación según se acreditará, de doña Karla Andrea Ulloa Fernández, Educadora de P
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