Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RETAMAL/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

O-379-2024

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos. Del despido injustificado: en la carta de aviso de término de contrato, se tipificada en el artículo 159 N° 4, del Código del Trabajo, esto es, “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida…”. Cita Sentencia la Corte Suprema, con fecha de 1 de octubre de 2019, Rol N° 4.496/2019 (LTM 16421353), sobre reconocimiento de relación laboral. De la nulidad del despido. El no pago de cotizaciones y remuneraciones acarrea la sanción de nulidad conforme al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del ramo. Solicita tener por presentada demanda en procedimiento ordinario por Despido Indirecto (sic), Nulidad del despido, Cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Hospital Hernán Henríquez Aravena, acogerla a tramitación y en definitiva que se declare que el despido es injustificado, reconociendo la relación laboral y que sea condenado al pago de las prestaciones que a continuación expongo: 1. $544.116 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, o lo que US. estime pertinente. 2. $2.176.464 por concepto de indemnización por años de servicio, o lo que US. estime pertinente. 3. $1.088.232 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, al estimarse el auto despido justificado en términos del Art. 171 del Código del Trabajo, o lo que US. estime pertinente. 4. $544.116 por concepto de feriados legal o lo que US., estime pertinente. 5. El pago de las cotizaciones provisionales de AFP Plan Vital, FONASA y AFC correspondientes a los periodos desde noviembre del año 2019 a marzo de 2024, o lo que se estime pertinente. 6. Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, en términ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-379-2024, comparece doña ALICIA ODETTE RETAMAL CAYUQUEO, cédula nacional de identidad número 16.948.302-7, cesante, con domicilio en calle Dollinco, de la comuna de Chol Chol, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral y despido injustificado en contra de HOSPITAL HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA. Rut; 61.602.232-6, representada legalmente por don Oscar Ruperto Morales Spichiger, cedula de identidad numero 6.076.686-K, o quien haga las veces de tal, domiciliado para estos efectos en Manuel Montt 115, Temuco, Araucanía. Funda su demanda en comenzó a trabajar para la demandada en el mes de noviembre de 2019 hasta el día 1 de marzo de 2024, en total 4 años y 4 meses, bajo la calidad de TECNICO EN ODONTOLOGIA, ejerciendo labores en la ciudad de Temuco. El contrato laboral era de carácter indefinido. La jornada de trabajo era de carácter ordinaria. De conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración era de $544.116. Al ingresar a trabajar al Hospital Regional de Temuco como asistente dental en el mes de noviembre del año 2019, dentro de sus aspiraciones siempre se encontraba la de trabajar en el hospital, entendiendo que de esa manera podía contribuir al trabajo de profesionales en el área de la salud. Su ingreso tuvo lugar en reemplazo de una asistente que ejercía sus funciones en ortodoncia, y que debido a una larga licencia médica por salud mental se requería de nuevo personal, sin embargo, por contexto de pandemia tuvo que irse en marzo del 2020 momento en el cual la pandemia fue declarada en el país y solo quedaron los profesionales de planta. Transcurriendo el tiempo se le solicita retomar sus funciones, específicamente en el mes de octubre del año 2020 por la enfermera jefe Karin Venegas para ingresar a trabajar a honorarios para el Hospital Regional de Temuco, en el centro de responsabilidad odontológica, se le explicó dentro de todo que no tenía cobertura en salud, ni derecho al pago de licencias médicas, debido a que se encontraban ante una excepción lo que es la pandemia, no tenía derecho a bonos, ni a realizar horas extras, su sueldo consistía en el mínimo, sin tener en consideración que sus funciones a cumplir son las mismas que de una persona a contrata o planta, como realizar marca en reloj biométrico, rotación de turnos, rotación de profesionales, cubrir fin de semana, etc. En consideración a la carga laboral, cada vez el requerimiento fue mayor a quienes estaban contratados a honorarios, los enviaban de manera constante a urgencias donde el flujo de paciente en un día oscila entre 40-55 pacientes, pues los CESFAM no cubrían la cuota de pacientes que debían cubrir, y la carga de pacientes que llegaban a urgencias dentales buscando una solución era cada vez más. La sobrecarga laboral repercutió en su salud, padecía de bursitis patelar y una fascitis plantar por lo que me vio en la obligación de tomar reposo en el mes de noviembre del año 2023, porque ya no podía

Fallo

por tanto, el no pago de las mismas, no puede ser imputable a mi representado. Lo contrario implicaría desconocer abiertamente el principio de la autonomía de la voluntad y la ley del contrato. Por lo demás, debe recordarse que, de acuerdo al art. 17 del D.L. Nº 3500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador solo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que el demandado pague, a su costa, las imposiciones previsionales; pues en el presente caso es un hecho pacífico que mi parte nunca ha hecho retenciones de naturaleza previsional respecto de los actores, pues ello es jurídicamente inadmisible en un régimen de prestación de servicios a honorarios. En conclusión, la pretensión de la demanda, en el sentido de que se le paguen las cotizaciones previsionales durante el período trabajado, no podrá ser acogida por S.S., ya que entre las partes no existió relación laboral, y el Organismo no se encontraba obligado a cancelar las cotizaciones previsionales. Cita jurisprudencia. C) Improcedencia del pago de cotizaciones previsionales, de salud de fondo de cesantía por enriquecimiento sin causa de los actores. El enriquecimiento sin causa en materia de pago de cotizaciones previsionales por aplicación de la ley Bustos puede fundarse en las siguientes argumentaciones: 1.- Por tratarse de sumas ya pagadas e incluidas en la remuneración pagada por lo

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Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-379-2024, comparece doña ALICIA ODETTE RETAMAL CAYUQUEO, cédula nacional de identidad número 16.948.302-7, cesante, con domicilio en calle Dollinco, de la comuna de Chol Chol, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral y despido injustificado en contra de HOSPITAL HERNÁN H

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