EMETEL LTDA./DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE LIMARI (OVALLE)
Rol
I-6-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio. Las normas en cuestión sólo determinan un rango de multas para aquellas infracciones pero no indican qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable. Así, tanto la infracción que se determina, como el monto de la multa que se imponen, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se imponen. De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3 y 26 del artículo 19 de la carta fundamental. Además se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estaríamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MAURICIO DUQUE GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N°1160 oficina 301, Santiago, en representación en calidad de mandatario judicial de SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA – EMETEL LTDA., RUT N°76.008.735-1 persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Mirta Molina Monardes, factor de comercio, ambos del mismo domicilio, y vienen en deducir reclamo en contra de la resolución de multa N°9970/23/28 de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el fiscalizador don Leonardo Ulises Aguilera Carvajal y notificada por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2023, de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARI (OVALLE), representada por la Jefa Inspección Provincial del Trabajo doña ANGELICA PATRICIA DELGADO MILLA funcionaria público, ambos con domicilio en calle Miguel Aguirre N°3252, Oficina 301, Ovalle, a fin que V.S. acoja el presente reclamo, y deje sin efecto la multa impuesta o en su lugar la rebaje, por las siguientes razones: 1.- La multa se aplica por el siguiente hecho: 1.“No comunicar electrónicamente durante el mes de enero de 2023 a la Dirección del Trabajo, en caso de que cumpla con su obligación principal: A. El número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior; B. El número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados; C. El número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez; y D. En caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada”. 2.- La resolución que impone la multa, la determina en la siguiente forma: - Multa N°1 60,00 UTM ascendente a la suma de $ 3.810.900.- Asimismo, hago presente a US. que el enunciado de la infracción es NO REALIZAR LA COMUNICACIÓN ELECTRONICA A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO. Se señalan en la multa, como norma infringida sancionadora, los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo y 10 del D.S. N° 64 de 20 de noviembre de 2017 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 3.- La multa debe ser dejada sin efecto, de conformidad lo señala el artículo 94, inciso 5° del Código Penal que establece el plazo de prescripción de la acción Penal respecto de las faltas. Hace presente que la multa que se reclama es un efecto del “ius puniendi” del Estado. Es una manifestación de la potestad sancionatoria que posee el estado, y que se manifiesta en 2 formas en el derecho penal como en el derecho administrativo. La multa impuesta
Fallo
por tanto lo es respecto de una falta. Por consiguiente, y no existiendo una norma especial de prescripción se debe regir por la norma ordinaria que señala el artículo 94 del Código Penal que señala el plazo de prescripción, que en el caso de las faltas es de 6 meses. Entre la fecha del hecho o falta, esto es el 31 de enero de 2023, último día para realizar la comunicación electrónica, y la fecha en que se dictó la multa, esto es el 11 de octubre de 2023, han transcurrido más de 6 meses, según se acreditará. Asimismo, se deben aplicar todos los principios que limitan el ius puniendi del Estado y todos estos elementos de graduación de las sanciones deben ser ponderados por la autoridad en cada acto administrativo en que imponga sanciones, y fundarla y aparece claramente la necesidad de respetar íntegramente el principio de la culpabilidad, pues sin ello no se visualiza la forma en que podrá racional y coherentemente graduarse una sanción. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de no estimar la aplicación de la prescripción invocada, corresponde, en subsidio, aplicar la regla de la media prescripción y rebajar la sanción impuesta al mínimo de 2 UTM. 4.- La resolución de la multa impugnada en estos autos, no indica por qué razón, motivo o circunstancia se aplica el quantum de la sanción. Queda así de manifiesto que, en la aplicación de la multa, hay una aplicación arbitraria que dependió de la sola voluntad o arbitrio del funcionario público que la aplicó. SE APLICO EL MA
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Ovalle, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MAURICIO DUQUE GONZALEZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N°1160 oficina 301, Santiago, en representación en calidad de mandatario judicial de SERVICIOS DE INGENIERIA ELECTRICA LIMITADA – EMETEL LTDA., RUT N°76.008.735-1 persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña
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