ESPINOZA/CONSTRUCTORA UPC S.A
Rol
O-4884-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda especialmente la existencia de relación laboral, que ésta sea considerada nula, que se adeudan las indemnizaciones demandadas y el feriado. Solicitan el rechazo de la demanda con costas. Tercero. Contesta demanda. Que la demandada UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A, contesta la demanda en tiempo y forma y expone que la relación con la demandada principal consistió en la contratación de un servicio puntual, específico y transitorio, no quedando, en consecuencia, regido por el régimen de trabajo en subcontratación al revestir el servicio la característica de ser ejecutado en forma esporádica y puntual. En subsidio de conformidad a lo previsto en el artículo 183 letra B, del Estatuto Laboral, solicita que en caso de determinar la aplicación de la prestación de servicios en régimen de subcontratación, esta sea limitada al tiempo y período en que el demandante hubiera prestado servicios, oponiendo el beneficio de excusión y división en su caso. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Cuarto. Audiencia preparatoria. Que en audiencia preparatoria fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo. Estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad de existir una relación laboral entre los demandantes y la demandada Constructora UPC S.A.; época de inicio, de término, naturaleza del vínculo contractual, remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2. En su caso, estado de pago de las cotizaciones previsionales y procedencia de la sanción de nulidad de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Efectividad, en su caso, si se configura para el término la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de haberse desempeñado los demandantes en régimen de subcontratación para UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A. Periodo de inicio y de término
Fallo
por tanto, conforme a los hechos asentados, el contrato de trabajo del actor Luis Humberto Espinoza López, no era un contrato por obra o faena, por ende la causal de despido empleada por la demandada es errónea, no pudiendo hacerse aplicación de la disposición antes citada, por consiguiente, el actor no resulta acreedor de la indemnización por tiempo servido, dispuesta en el artículo 163 inciso 3° del Código del Trabajo. Decimo. En cuanto a la compensación del feriado legal y proporcional reclamado. Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 67 y 73 del Estatuto Laboral una vez terminada la relación laboral los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de feriado una compensación equivalente a la remuneración integra calculada en proporción al tiempo que medie entre la contratación o la fecha de la última anualidad y el termino de las funciones, cuya carga probatoria corresponde a la parte empleadora. En la especie la parte demandada no ofreció ni aportó medio probatorio alguno que permita acreditar su solución y/o compensación, por lo que serán ordenados pagar de la forma en qué se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Undécimo: En cuanto a la remuneración demanda. Que en mérito de lo resuelto anteriormente, fue acreditada la prestación de servicios por parte de los trabajadores demandantes en el período reclamado, respecto de don Wolfang Rodríguez los 13 primeros días del mes de marzo de 2023 y respecto de don Luis Espinoza el mes de marzo de 2
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-4884-2023, por nulidad del despido declaración de único empleador, cobro de indemnizaciones y prestaciones. La demanda fue interpuesta por don Wolfang Bautista Rodrígue
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