Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

RETAMALES/MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

O-189-2024

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 11 de marzo de 2024, doña JOCELYN NICOLE RETAMALES ORTÍZ, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad número 15.442.621-3, domiciliada en La Concepción N.º 1949, comuna de San Ramón, Región Metropolitana, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, Rol Único Tributario Nº 69.253.900-1, cuyo representante legal es don GUSTAVO EDUARDO TORO QUINTANA, Alcalde, Rut N° 15.661.396-7, chileno, ambos domiciliados para estos efectos Av. Ossa Nº 1771, Comuna de San Ramón, Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral, se declare que el despido fue injustificado, su nulidad y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Funda su pretensión en que ingresó el 4 de junio de 2013 a prestar servicios de secretaría y apoyo administrativo primero para distintos programas sociales dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), como los programas puente, ingreso ético familiar y familia seguridades y oportunidades, siempre bajo la supervisión directa y recibiendo instrucciones de mis jefaturas a cargo, en principio la Coordinadora señora Viviana Leal y del Director de DIDECO señor Juan Martínez, mediante diversos contratos de honorarios, los que califica como contratos de trabajo. Añade que en el mes de octubre del año 2015 fue trasladada por instrucción del Director de DIDECO al Área de coordinación financiera del Departamento de Programas Sociales de la DIDECO, ahora bajo la supervisión del encargado del departamento señor Rodrigo Salinas, (sin perjuicio que según contrato estaba destinada en otro departamento) donde continuo desarrollando labores de secretaría y apoyo administrativo, realizando atención de público (funcionarios), derivación de casos, agendamiento de reuniones y de atenciones, despacho y recepción de correspondencia, solicitudes de vehículos, etc., asignándole otras como, llevar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente proceso para ser resuelto exige en primer término establecer si los servicios que el actor prestó para la demandada fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que a este respecto, se ha convenido como hecho no controvertido que la actora ha prestado servicios continuos para la municipalidad desde el 4 de junio del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023 percibiendo un emolumento que ascendía a $831.824. Dicho reconocimiento halla correlato en los decretos de regularización y contratación a honorarios incorporados por la actora y la demandada. Que refuerzan dicha extensión temporal de la prestación de los servicios, lo declarado por los testigos de la demandante, que sostuvieron haber prestado funciones en el municipio junto a la actora desde el año 2016, lo que permite concluir que se prestaron servicios a honorarios por la actora en favor de la demandada desde el 4 de junio del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023 percibiendo un emolumento que ascendía a $831.824. Así las cosas, habrá de determinarse si los servicios prestados fueron cumplidos bajo los elementos propios de una relación laboral. TERCERO: Que cabe despejar también que los servicios que prestó la actora consistían en los de secretaria y labores administrativas, en diversos programas para la opd, dependiente de la dideco, lo que también se ve refrendado con los contratos y decretos que sirven de antecedente de dichas convenciones. CUARTO: Que así las cosas, cabe determinar si estas funciones se ejecutaban bajo la supervisión y potestad de mando de la demandada. Que a ese respecto, de la prueba rendida, en especial de los testigos de la actora se ha podido establecer que existió una supervisión y dirección laboral de parte de la demandada en la prestación de los servicios. En efecto, el testigo Señor Merino Montt dijo que la actora lo recibió cuando el entró a trabajar al municipio, añadiendo que ésta recibía todos los informes y boletas de los funcionarios a honorarios, labores que desarrollaba además de las propias que se le establecían por los diversos programas de los que participó. A ello cabe agrega que el citado testigo, indicó que la actora cumplía las instrucciones de don Rodrigo Salinas, a quien además representaba cuando éste no podía estar presente. Que dichas labores y la dinámica de las mismas también fue corroborado por la testigo Portilla, quien señaló que la actora recibía los informes y veía todo lo relativo a los permisos en la OPD y dideco. Por su parte la testigo Contreras no contradice que la actora haya trabajado en los diversos programas y que lo hacía a honorarios. QUINTO: Que precisado que concurren los mentados índices de laborabilidad, debe apreciarse si se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 18883, conforme alega la demandada. Que a este respecto, consta que la actora carece de título profesional o técnico, siendo las labores de secre

Fallo

se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña JOCELYN NICOLE RETAMALES ORTÍZ, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, representada por don GUSTAVO EDUARDO TORO QUINTANA, todos ya individualizados y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 4 de junio del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, recibiendo un monto mensual de $831.824, concluyendo por despido injustificado, ordenándose a la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades: 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $831.824.- 2. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 11 años, por la siguiente cantidad: $9.150.064.-. 3. Feriado legal y proporcional acumulado entre el 04.06.2013 al 31.12.2023, correspondientes a 231 días de feriado a compensar, equivalentes a $6.405.044.- 4. Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal de cobranza conforme a los montos que determine el citado tribunal. II.- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Ofíciese a las instituciones de seguridad social (AFP HABITAT, FONASA; AFC) a fin de que insten por el cobro de las prestaciones res

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RIT : O-189-2024 DEMANDANTE : JOCELYN NICOLE RETAMALES ORTÍZ DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. MATERIA : RECONOCIMIENTO R.L., DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 11 de marzo de 2024, doña JOCELYN NICOLE RETAMALES ORTÍZ, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identi

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