YÁÑEZ/ACM CONSTRUCCIONES SPA
Rol
O-1061-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que expone. Expone que con fecha 02 de marzo de 2021, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, para la empresa de ACM CONSTRUCCIONES SPA. Jamás se le escrituró su contrato de trabajo. Los servicios personales para los que fue contratado consistían en encargado de licitaciones y representante de la empresa en la Región de la Araucanía. La jornada de trabajo se regía por el artículo No22 inciso 2, sin limitación de jornada, por las funciones que desempeñaba. Cabe mencionar que la relación laboral que nos unía con la parte demandada era de carácter INDEFINIDA. La remuneración pactada y que me encontraba percibiendo al momento del despido era de $ 1.700.000.- Por lo anterior, y para los efectos dispuestos en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual devengada asciende a $ 1.700.000.- INICIO DE LA RELACION LABORAL: En febrero del 2021, su representado, mediante un amigo en común conoce a don con Ángel Patricio Castillo Masías, quien le comenta que tiene una constructora “ACM CONSTRUCCIONES SPA” y estaba ejecutando proyectos en la corporación de Ñuñoa pero que siempre le interesaba poder participar en licitaciones de Mercado Pública, a lo cual mi representado, le comento que podría ayudarle en las postulaciones que el estime conveniente. El Sr. Macías en todo momento dice que estaría agradecido que le ayudaran, para ello se le solicita su cuenta de Mercado Pública ante lo cual él refiere que no la tenía creada, por ende, el Sr. Yáñez le crea un perfil en la plataforma y lo que permite a la empresa postular en licitaciones vigentes. Es así como comienza la relación laboral, producto de lo cual se adjudica como primera obra la escuela Rio Quillem de Galvarino, la cual era de un monto bajo de dinero y ejecución muy rápida. En ello es que mi representado y el Sr. Macías llegan a un acuerdo el cual el Sr. Yánez trabajaría en sus tiempos libres en las postulaciones y de asesorarle en t
Fundamentos
fundamentos de derecho. Se limita a reclamar diferencias de remuneraciones, de los meses que indica por una suma global sin que detalle pormenorizadamente de donde proviene la diferencia reclamada UNDÉCIMO: En cuanto a la nulidad del despido, no consta que la demandada durante el curso de la relación laboral haya declarado y pagado las cotizaciones previsionales por lo que se hará lugar a la demanda en cuanto solicita se aplique la sanción del artículo 162 inciso 5 y 7 , debiendo declararse la nulidad del despido para efectos remuneracionales y quedando obligada la demandada al pago de las cotizaciones previsionales durante el periodo trabajado esto es desde 2 de marzo de 2021 a 30 de agosto de 2023 las remuneraciones que se devengaron desde la separación hasta que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones previsionales del periodo trabajado. UNDÉCIMO: Que el resto de los antecedentes rendidos, incorporados y no pormenorizados en nada alteran las conclusiones precedentes. Y visto además lo dispuestos artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 41, 63, 73, 162, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma”. En mismo sentido se pronuncia nuestra Excelentísima Corte Suprema en unificación 17884-2019, en tanto, y tratándose precisamente de remuneraciones variables indica que: “QUINTO: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen disimiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. SEXTO: Que, en efecto, la recta exegesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley y esta se presume por todos conocida, conforme lo dispone
Texto Completo (Preview)
Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-1061-2023 comparece don Marco Antonio Valeria Ruiz, abogado, cédula de identidad N° 13.732.120- 3, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas 687, oficina 901, Temuco, en representación según se acreditará de don JAIME EDUARDO YAÑEZ PEZO, Chileno, soltero, funcionario público, cedula de identidad
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