RODRIGUEZ/MAZU
Rol
O-1503-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Costas, Multa, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas misma se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relat
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don GABRIELA DORALIZA RODRIGUEZ GUERRERO, chilena, desempleada, soltera, cédula de identidad 26.974.529-0, quien deduce demanda de subterfugio y empleador único, multirut y/o unidad económica para efectos laborales y previsionales en contra de SWL SPA, RUT. 76.832.869-2, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI N° 16.183.866-7 , con domicilio en calle Abraham Vallejos Nº 320, sector La Negra, ciudad de Antofagasta; y solidariamente de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo en contra de la empresa MUCH HEALTH SPA, RUT 76.356.263-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.866-7, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. Angamos N° 0222, comuna de Antofagasta; en contra de MUY SANO SPA, RUT 76.694.266-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.8667, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo; con domicilio en Av. P. Alberto Hurtado N° 4330 V. El Salto, comuna de Antofagasta; en contra de YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.866-7 con domicilio en calle Abraham Vallejos Nº 320, sector La Negra, ciudad de Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas misma se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consig
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de doña GABRIELA DORALIZA RODRIGUEZ GUERRERO, cédula de identidad 26.974.529-0, en contra de SWL SPA, RUT. 76.832.869-2, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI N° 16.183.866-7, MUCH HEALTH SPA, RUT 76.356.263-8, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.866-7, MUY SANO SPA, RUT 76.694.266-0, representada legalmente por don YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.8667, y YAHIR CRISTÓBAL MAZU VINAGRE, CI 16.183.866-7, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1) Que las empresas demandadas señaladas, todos ya suficientemente individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y/o tienen la calidad de coempleadores, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que se condena a dichas empresas a pagar la multa de 20 (veinte) UTM establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo en relación al artículo 506 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha determinado que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la utilización de parte ellos de subterfugios, ocultando, disfrazando o alterando su individualización con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. 3) Que las antedichas demandadas son solidariamente re
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: GABRIELA DORALIZA RODRIGUEZ GUERRERO. DEMANDADA: SWL SPA. RIT: O-1503-2023 RUC: 23- 4-0522754-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA Abogado, cédula nacional de
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