FORESTAL MININCO SPA/FONSECA
Rol
C-321-2020
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Rodrigo Padilla Bernedo, abogado, en representación de Forestal Mininco SpA, antes Forestal Mininco S.A., sociedad del giro de su denominación, interponiendo querella posesoria de restablecimiento en contra de Washington Domingo Fonseca Peña, domiciliado en Sector Bajo Yupehue, al lado del colegio del mismo nombre, comuna de Carahue y también actualmente domiciliado en el predio Yupehuito, por los siguientes hechos; señala que su representada Forestal Mininco SpA es titular de derechos sobre un predio ubicado en la comuna de Carahue, el cual, conforme a sus títulos, tiene una superficie de 59 hectáreas y cuyos deslindes son: Norte, con Claudia Carrillo viuda de López; Sur, con Froilán Carrillo; Oriente, con terrenos fiscales; y Poniente, con reserva indígena de Manuel Carril, Dicho retazo de terreno, sobre el que su representada ejerce posesión, fue denominado -según la nomenclatura interna de la compañía- con el nombre de “Yupehuito “Los referidos derechos fueron en su momento adquiridos por la empresa denominada Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., mediante escritura pública de 06 de noviembre de 1992, otorgada en la notaría de Temuco de don René Ramírez Molina Actualmente dichos derechos pertenecen a su representada, al haber comprado para sí, con fecha 20 de noviembre de 2011, la totalidad de las acciones de la empresa Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., convirtiéndose así en la continuadora de ésta para todos los efectos legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 N° 2 de la Ley N° 18.046, puntualiza en que sin perjuicio de los derechos de Forestal Mininco SpA sobre el señalado inmueble, es del caso que su representada ostenta la posesión material exclusiva del predio denominado “Yupehuito”, la que, sumada a la de sus antecesores, se remonta al menos a noviembre de 1992, fecha en la que Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A. adquirió los referidos derechos y tomó posesión material del predio en este sentido, indica que
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. Primero: Que, a folio 16 del cuaderno principal, la querellada deduce objeción de los documentos acompañados en el segundo otrosí de la querella, consistente en el Plano en que se representa el predio denominado “Yupehuito”, que se encuentra agregado con el número 21, al final del registros de instrumentos públicos del sexto bimestre del notario público de Temuco, don Rene Ramírez Molina correspondiente al año 1992 el que se representa en color rojo el sector intervenido por el demandado, con indicación de su ubicación, cabida y deslindes y en el que figura una fotografía aérea que visualiza la plantación de pino realizada por nuestra antecesora en el predio “Yupehuito” y Cinco fotografías que dan cuenta de las faenas de cosecha referidas en lo principal, por consistir en simples instrumentos privados que aparentemente emanan de terceros a petición de la propia querellante, por los cuales se pretende dar por acreditado una situación jurídica de ubicación de un predio y de su posible poseedor, los cuales carecen de falta de toda autenticidad por contravenir todo nuestro sistema registras conservatorio de inmuebles. Objeta igualmente el documentos denominado Correo electrónico enviado por el administrador de la zona, don Ramiro Enrique Lobos Riquelme, el cual se objeta por prescindencia del procedimiento de autentificación previo que la Ley establece dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, a folio 22 del mismo cuaderno, evacúa traslado la querellante, y expone; que en relación a la primera objeción es del todo vaga y ambigua desde que ni siquiera ha invocado norma alguna que tenga por objeto fundamentar la objeción de los documentos individualizados ya que no existen las herramientas que permitan determinar la eventual configuración de los presupuestos legales de una objeción, limitándose la contraparte a cuestionar el mérito probatorio del documento, agrega que los documentos fueron acompañados en la demanda y que por ende no son susceptibles de objeción, asimismo estos fueron acompañados al tiempo de presentarse la medida prejudicial que origina esta causa y que fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2020, los cuales no fueron objetados en dicha oportunidad. Agrega que el mismo articulista señala que los documentos emanan de terceros, y
Fallo
por tanto en su defensa expone que no existe ninguna norma legal que establezca la posibilidad, y que más bien el mérito probatorio es una labor que debe desplegar el tribunal en la dictación de la sentencia. En cuanto al segundo documento narra que el artículo 348 bis del Código de 5 Procedimiento Civil no exige imperativamente la realización de una audiencia de percepción documental cuando nos 5 Código: CSMXXXGVHCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl encontramos frente a un documento electrónico, ya que la norma dispone que el tribunal puede omitir la citación a la audiencia de percepción documental cuando el documento pueda ser percibido directamente en la carpeta electrónica, como es el caso de autos. Tercero: Que, resolviendo el tribunal, y teniendo presente las consideraciones previas, concuerda con la querellante en cuanto a que se ha esbozado de manera genérica la objeción documental, así las cosas la falta de autenticidad que alega respecto del primer documento se encuentra señalada de forma inespecífica, debiendo haber acompañado pruebas o antecedentes que acreditaran sus asertos y no solo enunciarlo de la forma vaga en como lo ha hecho. En cuanto a la segunda objeción, se trata de un documento que puede ser percibido directamente desde la carpeta electrónica en que se tramita la causa, por lo que no es imperativa la realización de la audiencia de percepción documental. Así las cosas, lo que subyace
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Carahue CAUSA ROL : C-321-2020 CARATULADO : FORESTAL MININCO SPA/FONSECA Carahue, veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro Por entrado a mi despacho con fecha 17 de junio de 2024. VISTOS: A folio 1 comparece Rodrigo Padilla Bernedo, abogado, en representación de Forestal Mininco SpA, antes Forestal Mininco S.A., sociedad del
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