BANCO FALABELLA/PAZ
Rol
C-150-2019
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Al folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, abogada, mandataria judicial en representación de Banco Falabella, sociedad anónima del giro de su denominación, RUT N° 96.509.660-4, domiciliados para estos efectos en Yerbas Buenas N° 431, cuarto piso, Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don CRISTOPHER PAZ PIZARRO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Aguada N° 429, El Palomar, comuna de Copiapo, por adeudar éste a su representado el pagaré N° 20-300-273768-9, por la suma de $4.231.380. Indica que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré antes referido, suscrito con fecha 18 de julio de 2016, por la suma de $6.465.067.- por concepto de capital, más un interés de 1.6800% mensual que se calcula en la forma que señala el documento, en el cual se pactó, que sería pagadero en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $196.960, cada una de ellas, salvo la última que es por un monto de 196.986.-, venciendo la primera de ellas el 05 de agosto de 2016. Añade que estipularon que la mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de las cuotas en la época pactada dará al Banco Falabella derecho para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o el saldo al que se encuentre reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro dicho pagaré. Siendo el caso, que el deudor dejó de pagar desde la cuota n° 22, con vencimiento el día 07 de mayo de 2018 y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, se hizo exigible la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el saldo insoluto por la suma de $4.231.380 por concepto de capital e intereses convenidos, a lo que debe agregarse el interés moratorio, equivalente al interés máximo convencional para operaciones no reajustables. Prosigue señalando que según consta en el pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto,
Fundamentos
Considerando: Primero; Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente el Banco Falabella acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de la suma de $4.231.380, más intereses pactados, penales y costas, correspondientes a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó, crédito que no fue solucionado en la forma acordada. Segundo: Que, la parte ejecutada dedujo la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando se declare admisible y, en definitiva, se niegue lugar a la ejecución, con costas, en razón de haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, pues señala que desde la fecha de vencimiento del pagaré ha transcurrido cinco años y siete meses y por ende ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en la norma precitada a la fecha del escrito de oposición de excepciones. Tercero: Que, el ejecutante no evacuó el traslado conferido, entendiéndose en consecuencia por evacuado en su rebeldía. Cuarto: Que, la institución jurídica de la prescripción extintiva parte del supuesto que exista válidamente una obligación, la cual, ante la negligencia de su acreedor para recurrir a los tribunales competentes en tiempo oportuno y reuniéndose los requisitos legales pertinentes, da por extinguida. Los requisitos para su procedencia son: la existencia de una obligación y la inactividad del acreedor durante un determinado lapso. Quinto: Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta, se recibió la causa a prueba y no se rindió prueba alguna por las partes. Sexto: Que el pagaré que sirve de título justificativo de la acción, fue suscrito el 18 de julio de 2016, por la suma de $6.465.067, por concepto de capital, pagadero en 48 cuotas, cuyo primer vencimiento se fija para el día 05 de agosto de 2016 y las restantes según las fechas que se indican en tabla inserta en el mismo instrumento. Además y en lo relevante, el título señala lo siguiente: Código: JTFWXXKGXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la (s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho a Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. Séptimo: Que, de acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita, fácilmente se advierte su redacción en términos facultativos, por cuanto señala que el acreedor tendrá derecho para “exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida”, lo que significa que el ejecutante decide cuando hacerla efectiva. Octavo: Que, la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento d
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 160, 170, 434 N°4, 464, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.092, se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción opuesta por el abogado, don Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la parte demandada, don CRISTOPHER PAZ PIZARRO al folio 14, absolviéndolo de la presente ejecución. II.- Que, no se condena en costas a la parte ejecutante, atento lo expuesto en el motivo final del presente fallo. Anótese, regístrese, notifíquese y archívense digitalmente los autos en su oportunidad. Rol 150-2019. Dictada por doña Alejandra Jimena Orellana Negrez, Jueza Titular del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapó, veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro Código: JTFWXXKGXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-06-28T19:09:18-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-150-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/PAZ Copiapó, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Al folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, abogada, mandataria judicial en representación de Banco Falabella, sociedad anónima del giro de su denominación, RUT N° 96.509.660-4, domiciliados para esto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica