PONCE/ASESORIAS INMOBILIARIAS LIMITADA
Rol
O-1560-2022
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de su acción los siguientes: Refiere que se inició la relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del C. del Trabajo entre el demandante y la empresa ASESORIAS INMOBILIARIAS LIMITADA, con fecha 27 de enero de 2020, suscribiendo con fecha primero de marzo del año 2021 anexo de contrato de trabajo, el cual señala la cláusula segunda que con fecha primero de marzo de 2021 la CONSTRUCTORA AMBIENTA SPA, adquiere los activos profesionales que hasta esa fecha desarrollaba en la sociedad asesorías inmobiliarias limitadas por lo que conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo cuarto del código del trabajo las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo los que mantienen su hija y continuidad con él o los nuevos empleadores , indicándose por tanto que el señor Ponce Riquelme pasa a formar parte de ambiente en virtud de lo antes señalado, respetándose su antigüedad laboral y que la fecha de inicio de la relación laboral se produce con fecha 27 de enero de 2020. Añade que las demandadas antes mencionadas, conforme consta en las respectivas escrituras de constitución y modificación tienen como único accionista a la demandada INVERSIONES PORTO ALEGRE LIMITADA y que en todas estas empresas figuran en calidad de dueños y/o representantes legales los demandados FRANCISCA CORDERO LEWINSSOHN y CLAUDIO PATRICIO CORDERO TABACH, quienes son padre e hija. Es menester indicar que a la fecha del despido la relación laboral habida entre las partes tenía duración indefinida, prestando el demandante servicios indistintamente para todos los demandados de autos. En efecto, el actor suscribe documentos de carácter laboral con las empresas ASESORIAS INMOBILIARIAS LIMITADA y CONSTRUCTORA AMBIENTA SPA, ejerciendo sus labores en el domicilio de la empresa PORTO ALEG
Fundamentos
motivos previamente señalados, concluye que las empresas demandadas deben ser consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en los términos del art. 3° del Código del Trabajo. Por otra parte alega la existencia de la figura denominada subterfugio, toda vez que las demandada, con objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales con el demandante, eludiendo el pago de indemnizaciones legales, como asimismo prestaciones y cotizaciones previsionales, ha distraído sus patrimonios entre las empresas que conforman el grupo económico antes mencionado y entre las personas naturales demandadas, realizando incluso traspaso de bienes desde una sociedad a otra, y desde las personas jurídicas hacia las personas naturales. En cuanto al término de la relación laboral señala que el demandante fue despedido a través de carta de aviso de término de contrato que puso fin a la relación laboral el día 31 de diciembre de 2021, entregándosele carta al momento del quiebre de la relación laboral, por aplicación de la causal legal de exoneración del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. El empleador fundamenta el despido en base a “producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, los costos de las obras en curso han aumentado y las obras han sufrido atrasos lo que ha impedido obtener los retornos necesarios dentro de los tiempos adecuados, lo anterior ha afectado considerablemente las posibilidades de pago de la empresa siendo imposible mantener la relación laboral. Argumenta que el despido resulta totalmente injustificado o improcedente, siendo los hechos señalados en la carta de despido, vagos y generales. Por otra parte alega la improcedencia del descuento correspondiente al aporte del empleador en la cuenta individual del seguro de cesantía del demandante, citando Jurisprudencia Judicial al efecto.. Señala que en el caso de marras al momento del despido, el patronal le hace entrega de la carta en el cual el demandado reconoce los montos se indican: Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.1436.725.- Indemnización por años de servicios: $2.873.450.- Habiendo, en definitiva, un ofrecimiento líquido de $4.310.175, que constituyen una oferta irrevocable, conforme al artículo 169 del C. del Trabajo. Solicita que en definitiva se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.436,725. b. Indemnización por años de servicios (2): $2.873.450. c. Recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio, en razón de ($3.447.397): $862.035.- d. Remuneración de diciembre de 2021: $1.436,725. e. Feriado legal del periodo 27.01.2020 – 27.01.2021, que constituyen 15 días hábiles, equivalentes a 21 días corridos: $1.005.708.- f. Feriado proporcional del periodo 27.01.2021 – 31.12.2021, que constituyen 14 días hábiles, equivalentes a 19.6 días corridos: $938.661.- SEGUNDO: Que compareció MARÍA LORETO RIED UNDURRAG
Fallo
por tanto que el señor Ponce Riquelme pasa a formar parte de ambiente en virtud de lo antes señalado, respetándose su antigüedad laboral y que la fecha de inicio de la relación laboral se produce con fecha 27 de enero de 2020. Añade que las demandadas antes mencionadas, conforme consta en las respectivas escrituras de constitución y modificación tienen como único accionista a la demandada INVERSIONES PORTO ALEGRE LIMITADA y que en todas estas empresas figuran en calidad de dueños y/o representantes legales los demandados FRANCISCA CORDERO LEWINSSOHN y CLAUDIO PATRICIO CORDERO TABACH, quienes son padre e hija. Es menester indicar que a la fecha del despido la relación laboral habida entre las partes tenía duración indefinida, prestando el demandante servicios indistintamente para todos los demandados de autos. En efecto, el actor suscribe documentos de carácter laboral con las empresas ASESORIAS INMOBILIARIAS LIMITADA y CONSTRUCTORA AMBIENTA SPA, ejerciendo sus labores en el domicilio de la empresa PORTO ALEGRE LIMITADA, ubicado en AVENIDA ALONSO DE CÓRDOVA 3827 OFICINA 301, COMUNA DE VITACURA. Añade que el actor ejercía la función de ANALISTA CONTABLE, cumpliendo las funciones propias del cargo, en las dependencias de las empresas demandadas ubicadas en AVENIDA ALONSO DE CÓRDOVA 3827 OFICINA 301, COMUNA DE VITACURA, prestando el demandante servicios indistintamente para todos los demandados de autos, dando cuenta de su gestión y laborales y ejecutando las órdenes de doña FR
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció ANGELO ANDRÉS PONCE RIQUELME, chileno cédula nacional de identidad 16.131.241-K, representado para estos efectos por la abogada PAULINA SANTIBAÑEZ ALVARÉZ, abogada, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín 841, departamento 901, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica