CABRERA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALERA DE TANGO
Rol
T-72-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en caso alguno, significa, que su jefatura sea la Dirección. De igual forma, a quien señala como “jefe directo”, el Sr. Felipe Valenzuela tampoco es efectivo; él es el Director del Centro de Salud quien solo imparte orientaciones y la entrega las dependencias y/o Box para que la actora preste sus servicios bajo su propia convicción y lineamientos. Asimismo, se estipula en el contrato que las partes declaran y aceptan expresamente la circunstancia de que el “cometido materia de esta contratación no altera la calidad de trabajador independiente del prestador y no constituye vínculo de subordinación y dependencia para ningún efecto legal o administrativo. Es decir, es la propia Sra. Cabrera Perozo, quien declara conocer la calidad jurídica de prestador de servicios a honorarios y la naturaleza de la relación contractual, no estando esta última obligada al cumplimiento de prestaciones y obligaciones laborales de ninguna especie, dado que se trata de una prestación externa. Por otro lado, tanto la Corporación Municipal de Calera de Tango como el prestador de servicios, se reservan el derecho de poner término al contrato en cualquier tiempo, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna. En este último contexto, es que la demandante, el día 28 de marzo de 2023, dejó de prestar el servicio para el cual fue contratada. Si bien existe una orientación de la Dirección de Salud en miras a atender pacientes por la Dra. Cabrera en el horario de funcionamiento del Centro de Salud esto es de 08:00 a 17:00, por una situación lógica, en ningún caso estaba obligada a cumplir horarios y a permanecer en el centro de salud. Ella organizaba su agenda y los tiempos de duración de sus atenciones, determinaba los días de la semana en que prestarán sus servicios, determina los diagnósticos y tratamientos, no tenía obligación de asistencia diaria, no tenía exclusividad, no debía justificar inasistencias, sólo comunicar para informar a los pacientes, desarrollaba su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece María Alejandra Cabrera Perozo, médico cirujano, RUN N°26.386.823-4, domiciliada en Freire N°381, san Bernardo, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Caleta de Tango, RUT N°70.993.200-4, representada legalmente por Rodrigo Cornejo Inostroza, RUN N°9.402.368-8, ambos domiciliados en Avenida Calera de Tasngo S/N, paradero 7, Calera de Tango. Expresa que con fecha 1 de enero de 2022 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como médico en una jornada laboral de 45 horas semanales y remuneración de $2.000.000 para los efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, con contrato indefinido. Explica que el 28 de marzo de 2023 puso término al contrato de trabajo, virtud del artículo 171 del código del trabajo en relación a los artículos 160 N°7 y 160 N°1 letra f), 184 y 2 del Código del Trabajo, por incumplimiento y conductas de discriminación en razón de su estado de embarazo, vulnerando su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N°1 y 16 de la Constitución. Los incumplimientos los hace consistir en el no pago de remuneraciones de enero, febrero y marzo de 2023 y en el no pago de cotizaciones en AFP Plan Vital, Fonasa y AFC durante todo el período trabajado. En cuanto a las conductas de acoso laboral y discriminación en razón de su estado de embarazo, indica que fue contratada por la demandada mediante modalidad a honorarios, con sucesivas renovaciones los días 1 de abril de 2022 y 1 de septiembre de 2022. Los meses de enero, febrero y marzo de 2023 continuó trabajando con conocimiento del empleador en informalidad laboral, lo que fue constatado por fiscalización de la inspección Provincial del trabajo del Maipo mediante fiscalización N°13/1313/23/47. En el mes de septiembre de 2022 avisó de su estado de gravidez al director del CESFAM Dr. Felipe Valenzuela, situación que fue informada al Director de la Corporación en el mismo mes, lo que generó la molestia en las jefaturas directas, cambiando el trato hacia su persona, siendo evidente que el hecho de encontrarse embarazada era una molestia. En agosto de 2022 se le señaló que se le contrataría bajo la modalidad de contrata, pero a partir de informar su embarazo sólo se le extendió nuevo contrato de honorarios hasta diciembre de 2022. De 6 médicos del CESFAM era la única bajo la modalidad de honorarios. Al sentirse discriminada y perjudicada habló con la Directiva de la Asociación de funcionarios de la Salud. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, volvió a preguntar por su contrato y simplemente no se le atendía o se le señalaba que esperara; le hicieron “el vacío” y la ignoraron. Llegado diciembre de 2022, nada se le señaló de su contrato, por lo que continuó trabajando con el conocimiento de mi empleador en enero, febrero y
Fallo
por tanto 14.7 meses para el término de su fuero maternal, contado desde la fecha de su despido indirecto, se condene a la demandada a pagar la suma de $29.400.000.- o la suma que el tribunal determine, correspondiente al periodo de fuero maternal restante. 13. Reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de su ex empleador ya individualizado, atendidos los fundamentos referidos precedentemente y, como consecuencia, se declare que su despido indirecto es procedente y justificado, que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral sostenida con la demandada, que el despido indirecto es nulo y que deberá pagar las mismas indemnizaciones y prestaciones referidas en lo que antecede a excepción de la prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y que dice relación con la denuncia de tutela, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, Pablo Andrés Cancino Lara, abogado, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALERA DE TANGO, contesta el libelo solicitando su rechazo, con costas. Indica que la demanda no señala cuáles fueron las actuaciones en concreto que vulneraron sus derechos ni las que constituyen acoso laboral o discriminación, por su estado de gravidez. La demandante siempre fue una prestadora de servicios indep
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT T-72-2023 RUC 23- 4-0481093-6 San Bernardo, cinco de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece María Alejandra Cabrera Perozo, médico cirujano, RUN N°26.386.823-4, domiciliada en Freire N°381, san Bernardo, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulid
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