12º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/TORRES

Rol

C-18550-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparecieron, Ronald Olivera Retamal, Gaspar Osvaldo Cortes Moya y Macarena Patricia Flores Jara, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general, Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada, a su vez, por su gerente general, Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago; e interpusieron demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CAROLINA PAZ TORRES CARRASCO, ignoran profesión u oficio, con domicilio en San Isidro 951, 405 A, Santiago. Fundaron su demanda en un pagaré suscrito en representación de BANCO DE CHILE, y éste, a su vez, en representación de CAROLINA PAZ TORRES CARRASCO, antes individualizada, según consta en el documento debidamente firmado por el demandado, denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”, que acompañan. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $8.128.995, cuyo capital e intereses se pagarían en 60 cuotas: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $247.221, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 3 de enero de 2023, y, a partir de ésta, las cuotas siguientes vencerían sucesivamente, con la misma periodicidad, antes indicada, y, una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a la demanda. Afirmaron que, el deudor solo pagó hasta la cuota N°5, inclusive, con lo que amortizó el capital, hasta por la cantidad de $70.328. Habiendo dejado de pagar la cuota N°6, con vencimiento al 5 de junio de 2023, restando en consecuencia un saldo de capital adeudado de $8.058.667, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, tod

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones. Es a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por su parte. Código: XFXKXXMPCSL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-18550-2023 Foja: 1 La excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la fundó en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, siendo cargo de la demandante probar el cumplimiento de dicha obligación, y, al no haberse acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, carece de ejecutividad. La excepción del Nº11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la fundó en que actualmente se encuentran en conversaciones con la demandante y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. La excepción del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la fundó primero en que, siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento está en manos del beneficiario determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro; y el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro a su parte; siendo éste un requisito necesario para que el documento sea pagadero. En segundo lugar, fundó la excepción del Nº4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el hecho que, el pagaré no cumple con el requisito dispuesto por las normativas a las que alude, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Por lo anterior, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que conforme lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19946, las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. Concluyó solicitando, en virtud de lo expuesto y normas legales que cita, tener por opuestas las excepciones a la ejecución, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. A folio 16, la parte ejecutante evacuó su traslado a las excepciones opuestas, argumentando primero, respecto de la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que, el mandato judicial acompañado da cumplimiento plenamente a los preceptos legales para acreditar el poder suficiente, en calidad de mandatario judicial, de la abogada compareciente, para actuar en autos. R

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que citan, tener por entablada demanda ejecutiva en contra de CAROLINA PAZ TORRES CARRASCO, ya individualizada, como deudora principal, ordenando se Código: XFXKXXMPCSL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-18550-2023 Foja: 1 despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por un total de $8.058.667, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. A folio 9 del cuaderno principal consta la notificación a la demandada con fecha 30 de noviembre de 2023 y, a folio 2 del cuaderno de apremio consta que se le requirió de pago con fecha 4 de diciembre de 2023 En el folio 11 compareció la parte ejecutada, previamente notificada con fecha 30 de noviembre de 2023, y opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva,

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C-18550-2023 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18550-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/TORRES Santiago, veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1 comparecieron, Ronald Olivera Retamal, Gaspar Osvaldo Cortes Moya y Macarena Patricia Flores Jara, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., perso

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