1° Juzgado de Letras de Linares

ACUÑA/ADMINISTRACION DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

M-24-2024

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho expone: I.- RESPECTO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL: Primeramente, precisa que su parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones desempeñadas por el actor, el lugar donde se prestaban los servicios al término de la relación laboral, la fecha de su desvinculación, producida el 10 de abril de 2024 y la causal invocada para el término de la relación laboral, a saber, la contemplada en el art. 160 N° 7, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Esta parte no reconoce la remuneración señalada por el demandante, lo que deberá acreditarse en la oportunidad procesal correspondiente. II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO: En cuanto al fondo del asunto, señala que, efectivamente como se probará en la oportunidad procesal correspondiente y con la prueba testimonial, es que la mañana del día 10 de abril de 2024, la primera ayudante le solicitó que realizará el proceso de inconsistencias del día, que es una parte fundamental de las funciones para las que fue contratado, negándose a realizarlas sin señalar motivo alguno solo “que este no estaba dentro de sus prioridades”, no correspondiéndole a él determinar estas, no realizando las funciones que se le solicitaron, lo que conlleva un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 1. Es necesario señalar que esta conducta ha sido reiterada en el tiempo por el trabajador, no siendo esta una situación excepcional, sino que consistente en el rechazo a realizar sus funciones laborales sin justificación alguna. 2. Es más, el trabajador señala que no fue capacitado para realizar las funciones solicitadas, lo que en la presente audiencia se manifestará la falsedad de lo señalado en la demandada de autos. 3. Así las cosas, la decisión del despido obedeció a una conducta del trabajador en atención a su incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, el cual como consta en la prueba documental y testimo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Teniendo en consideración el mérito de la demanda que se ha presentado en la presente causa, y que se da por expresamente reproducida en la presente resolución. SEGUNDO: La contestación de la demanda, que se evacuó verbalmente en la presente audiencia, haciéndose cargo de las acciones y de los fundamentos, argumentos y pretensiones de la contraria, también se dan por expresamente reproducidas en esta resolución. TERCERO: Teniendo especialmente en cuenta la normativa legal aplicable al caso, muy especialmente lo dispuesto en los artículos 453 de nuestra legislación laboral, y que el contenido fáctico de la carta de despido es el que marca la posibilidad acreditativa que tiene la parte demandada, para efectos de justificar adecuadamente la medida de desvinculación de que fue objeto el trabajador demandante. En este caso particular, se estima que es suficiente para poder apreciar los hechos, la valoración de la carta de despido y el contrato de trabajo. Para estos efectos podemos señalar que la carta de despido en el punto uno del acápite segundo, se contiene la proposición fáctica que se le imputa al trabajador, y que justifica esta medida de desvinculación, cual es “Que el día 10 de abril de 2024, en el turno de la mañana en el sector de bodega GM se solicita por parte de la primera ayudante que realice las inconsistencias del día y UD., se negó a realizarlas”. Acto seguido el Tribuna aprecia que, la redacción o la descripción del cargo, que está contenida en el Contrato de Trabajo, agregado a la causa como prueba, se señala lo siguiente: “Que el trabajador, se obliga a prestar sus servicios personales para la empresa desempeñando el cargo de bodeguero y serán obligaciones para el cargo del cual se contrata las de preocuparse de la clientela, desarrollar cada una de las labores que sean necesarias para hacer progresar el proceso de distribución al detalle, relacionado con su cargo, la función de Recepcionar de despacho y de materiales, mantener el registro de las entradas y salidas de bodega como también del inventario existente, traslado y retiro, pesaje en base, recepción y etiquetado, higienización y demás que requieran los diferentes productos o procesos relacionados con el cargo, ejecutar en forma responsable, el ingreso identificación directa de la merma y en general realizar todas las labores asociadas a su cargo”. Que esa cláusula del contrato de trabajo, que establece el descriptor de cargo, se aprecia por parte del Tribunal, como vaga y difusa, especialmente tomando en consideración de que la conducta que se le imputa al trabajador, para efectos del despido, esto es la realización de una conducta bien particular denominada “inconsistencia”. Se aprecia, entonces, que la llamada “inconsistencia” no se ve reflejada en la cláusula primera, descriptora de cargo, de su Contrato de Trabajo. De este modo, solamente teniendo en consideración esta circunstancia, se ve justificada la pretensión del actor, es decir, no se e

Fallo

por tanto, no sólo no está acreditada la gravedad de la medida, sino que, además, resulta imposible de acreditar. Atendido el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 73, 160 N°7, 162, 163, 172, 173, 445, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE ACOGE la demanda deducida por don NICOLAS ENRIQUE ACUÑA RAMOS en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., y en consecuencia se declara que el despido de que fue objeto el trabajador con fecha 10 de abril de 2024, fue injustificado, razón por la cual se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a la última remuneración, ascendente a $724.053. b) Al pago de dos años de servicios, ascendente a $1.448.106. c) Al recargo legal del 80% de la indemnización de años de servicios, por aplicación improcedente de la causal de despido, ascendente a $1.158.484. Las sumas anteriormente indicadas deben ser pagadas con los reajustes e intereses legales y con expresa condenación en costas. Las partes quedan legalmente notificadas de lo resuelto en la presente audiencia. Anótese y regístrese. Se pone término a la continuación de la audiencia siendo las 11:05 horas. RIT : M-24-2024 RUC : 24-4-0559205-K Dirigió la audiencia don ALEJANDRO SUMONTE VERDEJO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Linares. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a dispos

Texto Completo (Preview)

ACTA DE CONTINUACIÓN AUDIENCIA UNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA con CONCILIACIÓN FECHA Linares, 01 de agosto de 2024 RIT M-24-2024 RUC 24-4-0576553-1 Materia Despido Injustificado Cód.L032 Cobro de Prestaciones Cód.L052 Ingreso 20 de mayo de 2024 MAGISTRADO ALEJANDRO SUMONTE VERDEJO Encargado Acta M. Angélica Arias Zambrano Hora inicio 10:00 horas Hora término 11:05 h

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica