Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

RUEDA/EASY ADMINISTRADORA SPA

Rol

O-462-2023

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas principales. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo, horario, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por la actora; 2) Efectividad de que la o las demandadas principales despidió́ a la actora. En la afirmativa, fecha de la desvinculación y efectividad de haberse cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del Código del Trabajo para la misma. En la afirmativa, efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedirla, si la hubiere, hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 3) Efectividad de que la o las demandadas principales cumplieron con las exigencias del artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, al poner término a los servicios de la actora. En la negativa, efectividad de haber efectuado la o las demandadas la convalidación del despido en los términos del inciso 6° de la misma norma citada, en su caso fecha del mismo; 4) Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales reclamadas por la actora en su libelo, y los montos a que ascenderían los mismos; 5) Relación existente entre las demandadas principales. Forma en que el empleador organiza la producción de la empresa, dirección, participación en la propiedad, complementariedad de los servicios y domicilio. Personas naturales o jurídicas que mandaban, controlaban, supervisaban y/o se beneficiaban del trabajo del actor, en su caso. Fechas de constitución y estructura societaria de las personas jurídicas demandadas; 6) Efectividad de haber incurrido las demandadas principales en un subterfugio laboral, en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. Al particular, hechos que constituirían el mismo, y forma en que estos habrían

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Demanda. Que, en causa RIT O-462-2023, sobre despido injustificado, tramitado en procedimiento ordinario, caratulados “Rueda con Easy Administradora SpA y otros”, HUBER RUEDA RAMÍREZ, cédula de identidad N°23.813.072-7, interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido y declaración de unidad económica y subterfugio, en contra de CARLOS ZAPATA TRANSPORTES SPA, rol único tributario N°77.577.885-7, de C&M EIRL, rol único tributario N°76.233.792-4 y de CARLOS ZAPATA BIAGGINI, cédula de identidad N°12.614.118-1 y de manera solidaria/ subsidiaria en contra de la empresa EASY ADMINISTRADORA SPA, rol único tributario N°77.562.427-2, por los fundamentos de hecho y derecho que indica. Sostiene que el 26 de octubre de 2018 fue contratado por la demandada C&M EIRL, para prestar servicios como chofer-peoneta, en las dependencias de la demandada Easy Administradora SpA. Posteriormente siguió prestando servicios para Carlos Zapata Transportes SpA y para Carlos Zapata Biaggini como persona natural. Todo lo anterior en jornada de 45 horas semanales y una remuneración de $808.475. Manifiesta que, durante la vigencia del contrato, sus funciones eran las de conductor de camión, donde el servicio era prestado a Easy, transportando cargas y productos a domicilio desde las dependencias de la demandada solidaria. Agrega que, a fines de agosto de 2023 su empleador le señala que no renovarían el contrato por parte de la demandada Easy, por lo que solo trabajarían hasta el 19 de septiembre, fecha en donde se produce el despido verbal por parte de Carlos Zapata, no recibiendo ninguna comunicación formal antes ni después de esa época. A raíz de ello, se le adeudan una serie de prestaciones que detalla. Luego, expresa, C&M EIRL, Carlos Zapata Transportes SpA y Carlos Zapata Biaggini, se encuentran relacionadas conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, como una sola unidad empresarial o unidad económica, conformando un solo empleador para efectos laborales. En subsidio de lo anterior, solicita que se declare como coempleadores a los demandados. Manifiesta que entre las demandadas concurren los requisitos para que se declare la unidad económica, por poseer un nombre similar, idéntico giro, al menos complementario, una dirección común, un mismo o mismos representantes, un mismo controlador, prestan servicios complementarios, altamente relacionados entre sí, incluso sus representantes se confunden y superponen. Como consecuencia de ello, solicita además la declaración de subterfugio laboral. SEGUNDO. De la Contestación. Que, habiendo sido válidamente notificadas las demandadas, como consta en certificación efectuada, de fecha 3 de mayo de 2024, a folio 43 de la carpeta electrónica de la causa, estas no han comparecido al juicio, tanto a la audiencia preparatoria como a la audiencia de juicio, procediéndose al mismo en su rebeldía. TERCERO. De las Diligencias

Fallo

se declarará la unidad económica de las demandadas Carlos Zapata Transportes SpA y C&M EIRL., constituyendo un solo empleador para efectos laborales y previsionales. DÉCIMO SEGUNDO. Del Subterfugio. Que, respecto del subterfugio reclamado, si bien se ha accedido a la declaración de unidad económica, por cuanto es manifiesto el funcionamiento como único empleador de las demandadas, no es tan claro que este funcionamiento haya sido con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. En este sentido, no hay antecedente en el proceso que haga siquiera presumir a este tribunal una intención de perjudicar a los trabajadores por parte de las demandadas con el funcionamiento que lleva. Por lo tanto, se va a rechazar la declaración de subterfugio. DÉCIMO TERCERO. De la Prueba en el Proceso. Que, toda la prueba incorporada al proceso ha sido valorada, individualmente y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. DÉCIMO CUARTO. De las Costas. Que, al no haber una real oposición en juicio por parte de las demandadas, dada su incomparecencia a lo largo de todo el proceso, es que no se les condenará en costas. En atención a lo razona, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 45, 63, 65, 67, 160, 161, 162, 158, 173, 452, 253, 254, 256, 2569, 507 del Código del Trabajo, Decreto Ley N°3.500 y 3.501, y demás normas citadas a lo largo de esta s

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Calama, cinco de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Demanda. Que, en causa RIT O-462-2023, sobre despido injustificado, tramitado en procedimiento ordinario, caratulados “Rueda con Easy Administradora SpA y otros”, HUBER RUEDA RAMÍREZ, cédula de identidad N°23.813.072-7, interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones la

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