CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-403-2023
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Bernardo Alberto Baginsky Guerrero y doña Tamara Patricia Ramírez Cárcamo, abogados, en representación de CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A., giro de su denominación, rol único tributario N° 96.950.080-9, representada legalmente por don Nelson Alejandro Puentes Palma, cédula de identidad N° 10.673.304-K, ambos domiciliados en Victoria N° 339, comuna de Santiago, e interpusieron reclamo judicial en contra de Guillermo Reyes Arredondo, cédula de identidad N° 10.404.159-0 en su calidad de Jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos domiciliados en Moneda N° 723, comuna de Santiago. Solicitan que, en definitiva, se deje en sin efecto la Resolución de Multa N° 8696/23/21 de fecha 29 de junio de 2023, con costas. Exponen que 29 de junio de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, dictó la Resolución de Multa N°8696/23/21, por los supuestos hechos infracciónales: 1. No pagar la remuneración variable del trabajador José Flores Márquez, RUN: 17.576.684-7, durante en el mes de enero del 2023, aun cuando trabajador realiza un total de 3.429 lecturas de medidores de agua, limitando el pago de la renta variable solo si alcanza un piso mínimo de 5.500 lecturas, lo cual, resulta improcedente según ORD. N° 629, de fecha 18 de abril de 2022, impartido por la Dirección del Trabajo. El monto de la multa asciende a 60 UTM. 2. No contar con servicios higiénicos y/o convenio de uso de servicios higiénicos en el área geográfica donde se desempeña el trabajador Sergio González Calvo, RUN 17.445.921-k, quien se desempeña como lector de mediadores de agua en la Región de Valparaíso. El monto de la multa asciende a 60 UTM. 1. Respecto de la Resolución de Multa N° 8696/23/21-1 Alegan error de hecho en la determinación de la forma devengamiento del Incentivo Variable. Señalan los antecedentes de la contratación y la remuneración pactada con el trabajador don José Flores Márquez. Indican que la cláusula tercer
Fundamentos
Considerando además la presunción legal de veracidad que revisten los hechos constatados por los funcionarios de la Dirección del Trabajo en el desempeño de sus funciones, deberá la actora acreditar la efectividad de sus asertos, sin perjuicio que, aún en el improbable evento que la actora logre acreditar que el trabajador realizó en el periodo reprochado en la multa menos lecturas que las señaladas en la resolución reclamada, de igual forma deberá ser rechazada la presente reclamación judicial, toda vez que, independiente que corresponda a 2.036 o 3.429 lecturas, en ambos casos el empleador incurre en la infracción por no pagar de forma íntegra la remuneración variable del trabajador objeto de la multa, tal como fue consignado en la resolución reclamada en autos. El otro argumento expuesto por la actora dice relación con señalar que al trabajador objeto de la multa no le correspondería el pago de la remuneración variable, -denominado incentivo variable-, dado que para su devengo necesariamente debe superarse la cantidad base de 5.500 lecturas, tal como se encuentra consignado en el respectivo anexo de contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual no habría incurrido en el hecho infraccional reprochado. Dicho argumento también debe ser desestimado por cuanto el servicio público que representa se pronunció mediante Ord. Nº 629 de fecha 18 de abril del 2022, en el que se establece que: “Las remuneraciones se incorporan al patrimonio del trabajador de forma pura y simple, es decir, al momento en que el trabajador efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando contraria a la normativa una estipulación contractual que limite el derecho al trabajador a devengar y percibir la remuneración correspondiente por las operaciones y servicios prestados. Por lo anterior, las remuneraciones no pueden estar sujetas al cumplimiento de una condición para que se extinga el derecho a percibirlas, es decir, cumpliéndose con determinado hecho, el trabajador o trabajadora dejará de recibir la remuneración que, de no existir ese hecho, continuaría percibiendo.” En este entendido, en los anexos de contrato en que se ha regulado las comisiones o incentivos en análisis, imponiendo límites para su devengo, no se encuentra ajustado a Derecho y,
Fallo
por tanto, ocasiona un efectivo perjuicio en contra de los trabajadores. En virtud de ello, existieron actos realizados por el trabajador en el desempeño de sus labores, que no fueron remunerados por medio de las comisiones por no haber alcanzado la meta establecida por el empleador, transgrediendo así la normativa laboral. En relación a la multa Nº 8696/23/21-2, nuevamente expone la actora que la infracción constatada sería inexistente, argumentando que el trabajador individualizado en la multa, al ejecutar su trabajo esencialmente en terreno y por rutas que varían día a día, se torna imposible tener servicios higiénicos propios en su favor, o mantener convenios con terceros para el uso de servicios higiénicos. El argumento expuesto deberá ser desestimado dado que, en primer término, la actora reconoce expresamente que no cuenta con servicios higiénicos ya sea propio o a través de convenios con terceros, a fin de dar cumplimiento a la obligación laboral contenida en la norma infringida, por lo que el antecedente factico señalado en la resolución de multa es efectivo, razón suficiente para rechazar el reclamo en este extremo por los motivos que se expondrán. El artículo 21 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud sobre Reglamento Condiciones Sanitarias y Ambientales en los lugares de trabajo, establece que todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado o lavatorio, obligación que e
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Sentencia definitiva RIT: I-403-2023 RUC: 23-4-0502753-4 __________________/ Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció don Bernardo Alberto Baginsky Guerrero y doña Tamara Patricia Ramírez Cárcamo, abogados, en representación de CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A., giro de su denominación, rol único tributario N° 96.950.080-9, representada legalm
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