4º Juzgado Civil de Santiago

ARRAYAN FACTORING S.A/GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. CHILE LIMITADA

Rol

C-9394-2022

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos es que se hubiera informado correctamente y en un tiempo oportuno y que la factura no fuera posteriormente rechazada. Es innegable que el correo de verificación de la factura fue expreso, y fue recibido en este caso por el factoring, generando una expectativa real y seria. De haberse señalado que no estaba conforme, no se habría cursado la operación de factoring y su representada no habría resultado perjudicada en más de 100 millones de pesos. 3. Relación de causalidad Expresa que queda en evidencia en virtud de los hechos relatados precedentemente que el daño que ha debido soportar Arrayán Factoring S.A. deviene exclusivamente de la infracción a los deberes de información que pesaban sobre la demandada, ya que de haber mediado el cuidado debido en el desarrollo de todas y cada una de las obligaciones que le asisten a la demandada en el ejercicio de sus funciones como empresa, el resultado habría sido distinto. 4. Daños. Invoca el artículo 2329 del Código Civil del cual se desprende el principio de reparación integral del daño, indicando que este principio tiene por fin poner al demandante en la misma situación en que se hubiera encontrado si no hubiese sido víctima del daño causado por el hecho del demandado. Código: SKGNXXWJNDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Así resulta procedente entonces la reparación del daño patrimonial cierto y directo causado, que asciende a la cantidad de $112.450.285, más intereses y costas, monto correspondiente a la suma que procede pagar por los créditos adeudados en la factura de marras. A folio 16 la demandada contestó la demanda, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas. Expone que se adjudicó el proyecto de construcción del Parque Fotovoltaico Finisterrae en la Región de Antofagasta licitado por Enel Green Power y para construirlo subcontrató servicios a varias compañías. Relata que, en el marco de dicho proyecto, con

Fundamentos

considerando que todavía podía rechazar la factura, por cuanto no había sido aceptada ni se había suscrito el recibo electrónico de los servicios de conformidad al artículo 9 en relación con el 3 de la Ley N° 19.983, encontrándose pendiente el plazo de 8 días para hacerlo. Sostiene que, en efecto, la aceptación de la factura electrónica debía hacerse al entonces propietario de la factura en los términos del artículo 9 en relación con el 3 de la Ley N° 19.983, a través del acuse de recibo electrónico o bien operando el silencio positivo por no haber reclamado la factura dentro del plazo de 8 días. Precisa que el correo electrónico en análisis no se envió a Kompany, sino a un tercero (el factoring) que a la sazón no tenía la calidad de cesionario de la factura. En todo caso, insiste que la conformidad debía darse por acuse de recibo electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 19.983. Tan cierto es que la factura en comento no fue aceptada a través de dicho correo electrónico, que Simpli no inició su cobro ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en la ley referida. Afirma que, de hecho, conforme a dicha ley la factura ni siquiera podía ser cedida, ya que, según establece el artículo 4 de la Ley N° 19.983, la copia de la factura queda apta para su cesión al reunir, entre otras condiciones, “Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado”, y en caso que no se entregue el recibo dentro de los 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura ni haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta de prestación del servicio, se presumirá que éste ha sido prestado, quedando apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma. Sin embargo, pese a que a la fecha de la cesión la factura no podía ser cedida, de conformidad al artículo citado, el mismo 11 de marzo de 2022 Simpli igualmente decidió adquirirla. Asegura que, así las cosas, la actora celebró una operación propia de su giro en clara inobservancia a los requisitos exigidos por la ley para que tenga efectos. Expone que en los días siguientes analizó el estado de ejecución del Estado de Pago N° 10 y al percatarse de la existencia de disconformidades, el 15 de marzo de 2022, esto es, dentro de los ocho días Código: SKGNXXWJNDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 contados desde la emisión de la factura electrónica N° 524, reclamó la falta de prestación de los servicios, conforme a la Ley N° 19.983. Manifiesta que, ante el rechazo de la factura y de los servicios, Simpli decidió accionar su contra en un claro intento por endosar a un tercero las consecuencias de su propia irresponsabilidad, considerando al efecto que adquirió la factura a pesar de no cumplir con los requisitos para su cesión establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 19.983 y que la factura no se encontraba aceptada ni habían transcurrido los ocho días sin reclamar la fa

Fallo

por tanto, iba a percibir el pago de los montos ya señalados. Plantea que, en consecuencia, en el caso sub lite se está frente a una serie de acciones y omisiones negligentes relativas a la información entregada que afectaron de forma directa y considerable el patrimonio de su mandante, cuestión que necesariamente ha de ser reparada por la justicia. Expresa que resulta evidente que la factura fue recepcionada electrónicamente por la deudora, pero aún más, fue la propia demandada, quién ratificó y verificó la veracidad de la factura mediante correo electrónico, en el que se detalló en qué estado se encontraba el proceso de pago de la misma, según da cuenta el correo que acompaña, el que indica: “Estimados. La factura es conforme. Se pagará a su vencimiento mediante transferencia bancaria (…). Por lo anterior, estima que en los actos realizados por el demandado tiene plena aplicación la teoría de los actos propios y que impone a las partes el deber de actuar de forma coherente con los actos ejecutados con anterioridad por los mismos sujetos y cuyos requisitos son los siguientes: a) una conducta de un sujeto jurídicamente relevante que suscite una expectativa seria de comportamiento futuro; b) una pretensión contradictoria con esa conducta anterior atribuible al mismo sujeto; y, c) que la segunda conducta, contraria a la primera, afecte o dañe a un tercero. Sostiene que, en efecto, la factura de autos y su respectivo pago había sido ratificado vía correo electrónico, explica

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9394-2022 CARATULADO : ARRAYAN FACTORING S.A/GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. CHILE LIMITADA Santiago, veintisiete de Junio de dos mil veinticuatro VISTO. A folio 1 comparece la abogada María Isabel Warnier Readi, domiciliada en Los Abedules N° 3085, oficina 204, comuna de Vitacura, en representa

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