MUÑOZ/TRANSPORTES POBLETE HERMANOS SPA
Rol
M-24-2024
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que, con fecha 30 de abril de 2024, comparece don Ángelo Antonio Muñoz De La Fuente, quien deduce demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador principal Transportes Poblete Hermanos SPA, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por doña Katherine Poblete Poblete, cedula nacional de identidad número 17.098.918-k y en forma solidaria o subsidiaria contra de Mega logística SPA, del giro de representada legalmente por don Juan Pablo Severino Valdés cedula nacional de identidad numero11.840.993-0 de acuerdo a los antecedentes que expone. Que, celebrada la audiencia única de rigor, si fijó fecha de dictación de sentencia, el día 30 de julio de 2024. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante indica que el día 01 de agosto de 2022, ingreso a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en contra de Transportes Poblete Hermanos SPA. Las funciones para que fue contratado fue la de chofer – peoneta, de los camiones de carga terrestre interurbana que el empleador le asignaba, La carga que se le encomendaba transportar, debía ser trasladada principalmente a la Región Metropolitana y Quinta de Región de Valparaíso. Y que, en el ejercicio de las funciones, transporta activos fijos de la empresa Mega logística SPA, por encargo de esta última. Ya que el retiro de la carga era en las faenas de Mega logística SPA ubicadas en Camino El Barrancón N°8823, Comuna de San Bernardo, dueño de la obra o faena, quien subcontrató los servicios de seguridad en su beneficio y exclusividad. En este sentido, tenía una jornada laboral establecida no superando las 180 horas mensuales. El empleador nunca le hizo entrega de registro de los viajes realizados, ni la debida ruta diaria, por lo que el único documento que registra los viajes era realizado eran las respectivas guías de despacho. Cabe señalar que el empleador no llevaba registro de asistencia de conformidad al artículo 33 del Código del Trabajo. Explica que su remuneración mínimo mensual es de $460.000.-, compuesta únicamente por un sueldo base, ya que en realidad y atendida la naturaleza de sus funciones la remuneración líquida mensual era de $650.000.-, la cual me era pagada mediante transferencia electrónica a la cuenta rut de la hermana, Natalia Medina o de la madre, doña Bernarda De La Fuente. Señala que el empleador cotizaba por el i.m.m para burlar el imponible, por lo que mi remuneración de conformidad al artículo 41, 58 y 172 del Código del Trabajo era por $812.500.- En cuanto a las circunstancias del término de la relación laboral, señala que el día 25 de marzo de 2024 debía reintegrarse a sus funciones, ya que concluía el reposo médico que venía desde el 28 de febrero de 2023. El viernes 22 de marzo de 2024 se comunicó con su jefe directo don Cristian Poblete para coordinar mi reintegro el lunes 25 de marzo de 2024, sin embargo, Esta le señaló que no tenía donde asignarle labores pues la empresa mandante le había terminado los servicios, por lo que necesitaba que lo visitara el lunes 25 de marzo de 2024 a su domicilio particular para conversar como poner término al contrato de trabajo y acordar el finiquito. El día 25 de marzo de 2024 se reunió con don Cristian Poblete en su domicilio particular y éste, de forma verbal, le informó del despido, señalándole que los camiones habían sido sacados de la empresa y que no tenía dinero para finiquitarlo, por lo que tuve que retirarse del lugar sin recibir más explicaciones, esto, además, sin haberme entregado carta de aviso. Al día siguiente 26 de marzo de 2024 acudió a la Inspección del Trabajo de Talagante a interponer el respectivo reclamo del despido verbal para no ser acu
Fallo
se declarare que el despido que concluyó el 25 de marzo de 2024 es injustificado por lo que debe entenderse que es por la causal del despido del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 5.- Que el despido es nulo, por no estar íntegramente pagadas las cotizaciones de seguridad al momento del despido, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneraciones, y por ende, la demandada debe ser condenada a pagarle, en consecuencia, las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y la demás prestaciones que se devenguen desde mi separación, esto es, desde el 25 de marzo de 2024 y hasta la fecha de convalidación del mismo. 6.- Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada está obligada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) El pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por $812.500.- b) El pago de indemnización por 1 año y fracción superior a seis meses de servicios por $1.625.000.- c) El pago de recargo legal del 50% según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $812.500.- d) El pago de feriado legal del período 2022-2023 equivalente a 15 días hábiles (21 corridos) por $568.743.- e) El pago de feriado proporcional equivalente a 13,6492 días por $369.661.- f) El pago de diferencia en el pago de mis cotizaciones de seguridad social en previsión cesantía AFC CHILE S.A; previsión AFP PROVIDA y salud FONASA, debiendo cotizar du
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Talagante, dos de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Que, con fecha 30 de abril de 2024, comparece don Ángelo Antonio Muñoz De La Fuente, quien deduce demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador principal Transportes Poblete Hermanos SPA, del giro de su denominación, representada legalmente de c
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