Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

OÑATE/INVERSIONES FRUTICOLAS S.A.

Rol

M-336-2024

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes litigantes en este juicio monitorio y en calidad de demandante don Cruz del Carmen Oñate Rodríguez, cedula de identidad N°9.817.202-5, de oficio temporero, domiciliado en sector Puesto del Sol, calle Jaime Valet N°3207 de la comuna de San Javier, representado en juicio por las abogados de la oficina de la defensoría laboral doña Teresa Poblete Troncoso y doña Elizabeth Molina Salas y como parte demandada sociedad Inversiones Frutícolas S.A. Rut N°76.115.616-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristóbal Zañartu Undurraga, cedula de identidad N°15.640.866-2 se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Longitudinal Sur kilómetro 187 comuna de Romeral, representado en juicio por el abogado don Ignacio Eduardo Canales Thed. SEGUNDO: Que en la audiencia única se hizo reseña de los hechos de la demanda y de sus fundamentos, y contestándola la parte demandada opuso la excepción de finiquito y solicitó su rechazo, fundado en la excepción referida y en la justificación de la causal de despido aplicada al demandante prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, faltas injustificadas a su lugar de trabajo en los días 19, 20, 22 y 23 de abril del presente año 2024. La parte demandante evacuando el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, solicitó su rechazo. Se llamó a las partes a conciliación, proponiendo las bases de un posible acuerdo el cual no prosperó y se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: (1) Contenido del finiquito suscrito por las partes litigantes y, (2) Si el día 18 de abril a las 9.00 horas el demandante fue despedido sin causa legal. Hechos y circunstancias de la presunta desvinculación TERCERO: Que en lo que respecta a la excepción e finiquito opuesta por la parte demandada, cabe señalar que con el mérito indubitado del documento suscrito entre las partes litigantes con fecha 26 de abril se comprueban dos hechos: el primero, es que el finiquito no fue firmado ni ratificado por el trabajador ante ninguno de los ministros de fe individualizados en el artículo 177 del Código del Trabajo, y en segundo lugar, en él el actor no estampó reserva de acciones o derechos. Que cabe señalar como sabido que el finiquito es una convención que celebran las partes del contrato de trabajo con ocasión de su conclusión, y que tal acuerdo de voluntades constituye una convención que, generalmente, tiene el carácter de transaccional puesto que el finiquito laboral, como todo acto o declaración de voluntad, se rige por las reglas y principios establecidos en el Código Civil, siendo aplicable para estos efectos las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII del Libro IV de dicho cuerpo legal, como también el principio de buena fe cuyo aspecto general lo encontramos contenido en el Art. 1546 del Código Civil. Ahora bien, para que surtan los efec

Fallo

en virtud de lo razonado, procede el rechazo de la excepción de finiquito. QUINTO: Que en cuanto a cuestión substancial controvertida, se estima necesario con el objeto de contextualizar los hechos que fueron objeto de prueba, asentar los hechos que no fueron discutidos por las partes litigantes, consistentes en que con fecha 5 de abril del presente año el demandante don Cruz Oñate Rodríguez y sociedad Inversiones Frutícolas S.A. celebraron un contrato de trabajo en virtud del cual el primero en calidad de trabajador agrícola ingresó a prestar servicios en labores de poda verde y cosecha de manzanas en el huerto San Agustín de dominio de la parte demandada ubicado en el sector Santa Elena de la comuna de San Clemente, en una jornada de trabajo distribuida de lunes a jueves de 7.30 a 16.00 horas, los viernes de 7.30 a 15.00 horas y en los sábados de 7.30 a 12.30 horas, que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de una remuneración de $552.024 y que el último día en que el demandante asistió al lugar de sus labores fue el día 18 de abril del presente año. Que con relación a la causal invocada por la parte demandada, es útil precisar que la invocada por la parte demandada, corresponde a la contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo la cual dispone: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga termino invocando una o más de las siguientes causales: N°3 : No concurrencia del trabajador a sus labores s

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Talca, dos de agosto de dos mil veinticuatro. SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO. MATERIA: ACCION DE IMPUGNACION DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN OÑATE RODRÍGUEZ. DEMANDADO: SOCIEDAD INVERSIONES FRTICOLAS S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR CRISTÓBAL ZAÑARTU UNDURRAGA. RIT M-336-2024. RUC N°24-4-0579750-6 En Talca a dos de agosto del año dos mil veinticuatro. V

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