2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/MINERA FLORIDA LIMITADA

Rol

T-2355-2023

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña NAZLA ZULEMA SILVA ÁLVAREZ, chilena, casada, ingeniera en administración de Recursos Humanos, cédula nacional de identidad N°17.398.780-3, domiciliada en Francisco Chacón N°1326, comuna de Talagante, quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por actos discriminatorios y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador MINERA FLORIDA LIMITADA, RUT 76.591.160-5, representada legalmente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Carlos Spano Moreno, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°8.934.616-9, ambos con domicilio para estos efectos en Cerro Colorado N°5240, Torre II, piso 9, oficina A, Las Condes. Indica que con fecha 12 marzo del 2008 inicia la relación laboral comenzando su contrato indefinido el 3 de enero del 2011, en el cargo de Analista de Personal, cumpliendo funciones de control de asistencia, proceso de remuneraciones, licencias médicas, entre otros. Los servicios debía prestarlos en la mina ubicada en Camino El Asiento S/N, Alhué, Melipilla. En relación a la jornada, esta correspondía a una de tipo extraordinaria de 7x7, de miércoles a martes, de 08:00 a 20:00 horas. La última remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a la suma de $3.160.722.- (tres millones ciento sesenta mil y setecientos veintidós pesos). Con fecha 12 de junio de 2023, su empleador decide poner término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Los hechos que constituyeron vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido: Su relación laboral con la demandada se produce con total normalidad hasta el nacimiento de su hijo Joaquín el 18 de diciembre del año 2021. su postnatal terminaba el día 2 de junio del 2022, pero dada la contingencia nacional de pandemia por COVID-19, se otorgó una prórroga de 60 días mediante la ley 20.545, lo cual no fue respetado por su ex empleador, debiendo retornar a mis labores con fecha 6 de junio del 2022. A su retorno, con fecha 6 de junio del 2022, solicitó su evaluación de desempeño a don Diego Carrillo y don Carlos Spano, los cuales le indican que yo no tendría evaluación por encontrarme con licencia médica (prenatal y postnatal), pero debe saber que las evaluaciones se realizan desde enero hasta noviembre, donde sus labores y responsabilidades se cumplieron íntegramente el año 2021, previo a iniciar su descanso prenatal. Durante dicho periodo se pagaron en forma errónea las becas escolares, pagando una suma mayor a los trabajadores por este concepto, al momento de su regreso informó de dicha situación al superintendente, quien omitió los errores y le indicó que no se involucrara en ese tema. Esto era de gran importancia, ya que el pago de las becas escolares pertenecían a su evaluación de des

Fallo

por tanto, el despido no tuvo relación alguna con ellos. Respecto del despido estima que la causal se encuentra justificada, y los hechos en que se funda, se encuentran explicitados en forma clara en la carta, ya que el despido de la demandante radicó en que, en virtud de la morfología del yacimiento, el programa de desarrollo de la mina para el año 2023 determinó un tonelaje menor a extraer en relación al año anterior para el que, naturalmente se requerirá una menor dotación de trabajadores a fin de mantener los presupuestos operacionales. De lo contrario, existiría un excedente dotacional en relación con la productividad proyectada, lo cual conllevaría a un aumento de gastos insostenible en la producción, de tal forma que se vio en la necesidad de poner término al contrato de un número determinado de trabajadores, pertenecientes a diversas áreas (incluyendo áreas propiamente mineras, como de apoyo administrativo al giro principal de la empresa), dentro de las cuales se encuentra la de la Sra. Silva. En efecto, y tal como se acreditará oportunamente, el despido de la demandante no fue el único cursado a propósito de los fundamentos antes esgrimidos. Lo anterior, no hace sino confirmar que estamos ante una reestructuración paulatina de amplias dimensiones, que cumple de sobra con lo señalado en el artículo 161 del Código del Trabajo. Pues bien, resulta evidente que en este caso el despido se ha generado por necesidades de la empresa derivadas de su reestructuración, situaci

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Santiago, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña NAZLA ZULEMA SILVA ÁLVAREZ, chilena, casada, ingeniera en administración de Recursos Humanos, cédula nacional de identidad N°17.398.780-3, domiciliada en Francisco Chacón N°1326, comuna de Talagante, quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por actos discrimi

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