ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A./INSPECIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-22-2024
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Alvi Supermercados Mayorista S.A., Rol Único Tributario N° 96.618.540-6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chillán N° 637, comuna de Osorno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, Jefe de la Inspección Provincial de Osorno, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en calle Freire N° 1117, Osorno, ya que mediante Resolución N° 1744/24/1-1, de fecha 13 de febrero de 2024, informada a esta parte con fecha 14 de febrero de 2024, impuso una multa por 60 UTM, equivalentes a la fecha de la interposición de la multa a la suma de $3.879.960. La presente acción judicial se deduce a efectos de que se dé lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N° 1744/24/1-1 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. I.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO. 1.- Sobre la resolución de multa que por este acto se impugna. La Resolución de Multa N° 1744/24/1-1 de fecha 13 de febrero de 2024 que por este acto se impugna es del siguiente tenor: Por lo anterior, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. De lo expuesto, claro es que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación, conforme a los argumentos que pasamos a exponer. 2.- Error de hecho: improcedencia de la multa cursada por no existir infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. La Resolución de Multa N° 1744/24/1-1 debe ser dejada sin efecto toda vez que en ningún caso su representada ha infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, como erradamente lo ha establecido el fiscalizador, siendo la multa cursada, a todas luces, improcedente. La propia multa da cuenta de que existen pactadas funciones que son alternativas, en estricto cumplimiento del artículo que se estima como infringido. El contrato de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados en la multa cuentan con todas las cláusulas básicas. En el improbable caso que entienda que la multa hace referencia a que el contrato de trabajo no es específico en la naturaleza de los servicios de los trabajadores, lo cierto es que dicho documento cuenta con la de
Fallo
fallo confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones en causa Rol 136-2022 que cita. ii) En cuanto a la naturaleza de los servicios realizados por los trabajadores individualizados en la Resolución de Multa N° 1744/24/2-1 a) Operador de Mercadería Este cargo tiene como función principal desarrollar la disposición de productos para la compra del cliente, quedando bien definida ésta en el anexo respectivo. Además, se describe las acciones que conlleva esa función de “funciones operativas de poner a disposición de los clientes los productos a exhibir en los espacios propios del supermercado”. Ahora bien, el anexo también expone claramente las labores complementarias vinculadas al flujo de acciones que puede ejecutar el trabajador para que el producto sea finalmente puesto a disposición del cliente. De igual forma, tendrá funciones complementarias vinculadas con el orden y la limpieza del lugar en donde se exhiben las mercaderías que pone a disposición, sin que sean funciones del mismo (y así lo señala expresamente el anexo) el aseo o higiene del supermercado. b) Operador Sala de Ventas En este caso, las funciones principales que le corresponde a este cargo se detallan en el respectivo contrato de trabajo y se enmarca en la atención al cliente en el proceso de compra, vender, cobrar y la recepción de dineros. Sin embargo, este cargo también cuenta con labores alternativas de menor envergadura (tal como así lo permite la ley y que se describen en su contrato de trabajo), que cor
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Osorno, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Alvi Supermercados Mayorista S.A., Rol Único Tributario N° 96.618.540-6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chillán N° 637, comuna de Osorno, de confo
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