1º Juzgado Civil de Rancagua

CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A./BUSTOS

Rol

C-2302-2024

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda. – El 28 de marzo de 2024, comparece Rafael Pávez Gálvez, abogado, en representación convencional, según se acreditará de CLINICA DE SALUD INTEGRAL S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Miguel Alejandro Hormazábal Cáceres, chileno, soltero, Contador Público y Auditor, y doña Katherine Alexandra Garstman García, chilena, soltera, ing. Comercial, todos domiciliados para estos efectos en Nueva Los Leones 07 piso 12, Providencia, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de DAVID BUSTOS MIRANDA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pascua 11 de agosto 2339, villa Galilea F, Rancagua. Señala que el aludido documento fue suscrito en fecha 22 de febrero de 2021, por la cantidad de $1.357.408 de capital, monto que se comprometió a pagar el demandado el día 31 de enero de 2023. En dicho pagaré se estipuló que todas las obligaciones emanadas de éstos tienen el carácter de indivisibles para todos los efectos legales. Es del caso señalar que el deudor ya individualizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, toda vez que no ha efectuado el pago de lo adeudado, encontrándose en mora desde el día del vencimiento del pagaré, el día 31 de enero de 2023. En mérito al incumplimiento, el ejecutado adeuda actualmente a mi representada, la suma de $1.357.408, más los intereses por la mora estipulados en el pagaré, así como las costas del juicio. Código: FNXYXXXWHDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2302-2024 Foja: 1 La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, la deuda es líquida y/o liquidable, actualmente exigible en su totalidad, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y existe un título ejecutivo perfecto; razones por las cuales vengo en interponer la presente demanda ejecutiva en contra del obligado al pago. Es necesario agregar, además, que el suscriptor del pagaré expresamente liberó al tenedor de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte ejecutada opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: Respecto al numeral 17: la procedencia de esta excepción descansa sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se detallan íntegramente a continuación: a) Entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Código: FNXYXXXWHDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2302-2024 Foja: 1 Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos que don DAVID JOSUE BUSTOS MIRANDA suscribió, el día 22 de febrero de 2021, el pagaré S/N, obligándolo a pagar la suma de $1.357.408.- a un plazo determinado. Es un hecho cierto que, desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. En efecto, en el pagaré se estableció que su fecha de vencimiento sería el día 31 de enero de 2023, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses. Y ese vencimiento es reconocido por el propio ejecutante en su demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea. En efecto, señala el demandante que “El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento (…)”. Asimismo, es del caso que como consta expresamente en los documentos, se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación del protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr el día 31 de enero de 2023, fecha de vencimiento del pagaré objeto de autos. La demanda le fue notificada a mí representada, con fecha 05 de junio de 2024, por lo que, entre la fecha de vencimiento pactada, día 31 de enero de 2023, y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. De esta manera, el plazo supera con creces el período de un año establecido por el legislador para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, por lo que la acción cambiaria ejercida en autos se encuentra prescrita. Código: FNXYXXXWHDK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2302-2024 Foja: 1 Se hace presente que, en lo particular, no es aplicable la Ley Nro. 21.226. Lo anterior, porque la demanda fue presentada una vez terminado el estado de excepción constitucional, por lo que l

Fallo

Por tanto, en definitiva, tener interpuesta demanda ejecutiva en contra de don DAVID BUSTOS MIRANDA ya individualizado, por la cantidad de $1.357.408, más los intereses pactados en el pagaré, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma ya indicada y que se siga adelante su ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Notificación. – El 5 de junio de 2024 (folio 11), se tiene por notificado expresamente de la demanda y requerido de pago al demandado. Excepciones. – El 14 de junio de 2024 (folio 12), comparece el ejecutado oponiendo la excepción del artículo 464 N°17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Evacúa traslado: El 18 de junio de 2024 (folio 15), se tiene por evacuado el traslado conferido allanándose a la pretensión de prescripción. Citación a oír sentencia. – El 19 de junio de 2024 (folio 16), se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que la parte ejecutada opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: Respecto al numeral 17: la procedencia de esta excepción descansa sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se detallan íntegramente a continuación: a) Entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Código: FNXYXXXWHDK Este documento tiene firma electr

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C-2302-2024 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-2302-2024 CARATULADO : CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A./BUSTOS Rancagua, veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro Vistos: Demanda. – El 28 de marzo de 2024, comparece Rafael Pávez Gálvez, abogado, en representación convencional, según se acreditará de CLINICA DE SALUD INTEGRAL S.A., sociedad d

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