VÁSQUEZ/CASTILLA
Rol
O-671-2024
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Si entre las partes existió una relación laboral, antecedentes y circunstancias. 2.- En la asertiva: Fecha de inicio de la relación laboral, función desempeñada, remuneración pactada y efectivamente percibida, fecha y forma en que concluyeron los servicios, causales alegadas, hechos que las constituyen y el cumplimiento de las formalidades legales. CUARTO: Que la parte demandada incorporó documental consistente en contrato de trabajo del demandante; copia de las 3 últimas liquidaciones de sueldo del demandante; copia de carta de notificación de término de contrato y finiquito del demandante; copia de dictámenes de la Contraloría General de la República Nros. 36036- 2016, 36038-2016, 73062-2016, 44791-2017, 15891-2018, 44791-2017, E262223 de fecha 04OCT2022, copia de sentencia en causa RIT Nro. O–2723-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y Sentencia de recurso de nulidad en Rol Nro. 1286-2022, de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, la demandante incorporó la siguiente prueba documental: Liquidaciones de sueldo de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2023 del actor; contrato de trabajo del demandante; modificaciones del contrato de trabajo del actor de fechas 30 de diciembre de 2011, 13 de diciembre de 2012, 24 de febrero de 2014, 23 de agosto de 2016, 20 de diciembre de 2018, 15 de julio de 2020, 20 de diciembre de 2020, 22 de diciembre de 2021; notificación del término de contrato de 30 de noviembre de 2023; finiquito de 30 de noviembre de 2023; dictamen Dirección del Trabajo 6305/418 de 21 de diciembre de 1998; Sentencia de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2023, ROL 40.802-22 y; pidió tener a la vista las causas RIT O-3371-2019 y RIT O-529-2019, tramitadas ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, también se incorporaron las respuestas a los oficios remitidos a las siguientes instituciones: 1.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Manuel Fuentes Benito, cédula de identidad Nro. 13.062.129-5, domiciliado en Avenida Apoquindo Nro. 6410, oficina 805, comuna de Las Condes, en representación de Hugo del Carmen Vásquez Lupallante, jubilado, cédula de identidad Nro. 6.860.606-3, con domicilio en Pasaje Exequiel Fontecilla Nro. 2662, comuna de Peñalolén, quien interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido carente de causa, improcedente o injustificado y cobro de prestaciones en contra de División de Bienestar Del Ejército De Chile, rol único tributario Nro. 61.101.045-1, representada legalmente por Jaime Castilla Galindo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nro. 260, comuna de Santiago, solicitando el recargo legal y las prestaciones e indemnizaciones que indica. Fundó su acción en que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada el 11 de agosto de 2011, en calidad de trabajador civil a contrata en categoría de empleado civil ley, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, con una jornada de 45 horas semanales, desempeñándose en el Cuartel General de la demandada y percibiendo una remuneración que ascendía a la suma de $1.452.687. En relación a la causal de término de los servicios, sostuvo que el 30 de noviembre de 2023 se le comunicó su despido por aplicación de la causal del artículo 254 letra C del DFL Nro. 1 de 1997 del Ministerio de Defensa, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, esto es, término anticipado del contrato. Afirmó que la demandada fundó la causal en la disminución de la provisión de fondos del Patrimonio de Afectación Fiscal, invocando una causal inexistente en el Código del Trabajo. Expuso que el artículo 2 del DFL Nro. de 1997 señala cuáles son los funcionarios que se encuentran afectos a dicho Estatuto, no incluyendo la categoría del actor. Explicó que, si bien en la norma se mencionan los funcionarios a contrata, lo cierto es que se refiere a los denominados “PAC”, personal a contrata cuyo nombramiento se origina en un acto administrativo, a diferencia de los “ECL”, empleados civil ley cuya relación laboral inicia con un contrato de trabajo, categoría a la cual pertenece el demandante. Refirió que los dictámenes de la Contraloría General de la República citados en la comunicación de término no consideran los principios del derecho del trabajo, y que dicho órgano administrativo incluye una categoría que el Estatuto en comento no considera, extralimitándose en sus facultades. Agregó que es el propio contrato del actor el que deja en evidencia la aplicación de las normas del Código del Trabajo, al hacer referencia a ellas. Culminó solicitando que se declare que entre las partes existió un vínculo de relación laboral entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de noviembre de 2023; que su despido fue injustificado y carente de expresión de causa legal y; que se condene a la demandada al pago de
Fallo
por tanto, se encuentra sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Explicó que el actor posee una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional “CAPREDENA”. Sostuvo que ello es relevante porque, según el criterio de la Contraloría, para despedir a un funcionario civil que se encuentre en dicha situación, se debe invocar alguna de las causales del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y no del Código del Trabajo. Agregó que se solicitó a Contraloría una reconsideración al criterio referido, la que fue desestimada mediante dictamen Nro. E262223, de 4 de octubre de 2022, en el que se sostuvo que innovar en la materia provocaría un impacto significativo en el patrimonio fiscal. Reconoció fecha de inicio y término de la prestación de servicios, labores del actor, remuneración mensual (pero negó base de cálculo), jornada y causal de desvinculación. En cuanto a las prestaciones reclamadas, negó su procedencia, sin perjuicio de indicar que la base de cálculo de las indemnizaciones no debe incluir las asignaciones de movilización ni de colación, según lo dispuesto por la Contraloría en el dictamen Nro. 23.945/2015. Señaló como fundamento del despido la disminución de la provisión de fondos del Patrimonio de Afectación Fiscal de la División de Bienestar, debido a la aplicación de restricciones financieras y producto de la situación económica a nivel nacional, lo que ha motivado una reestructuración y racionalización p
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Manuel Fuentes Benito, cédula de identidad Nro. 13.062.129-5, domiciliado en Avenida Apoquindo Nro. 6410, oficina 805, comuna de Las Condes, en representación de Hugo del Carmen Vásquez Lupallante, jubilado, cédula de identidad Nro. 6.860.606-3, con domicilio en Pasaje Exequiel Fontec
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