PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FERRADA
Rol
C-903-2024
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° A folio 1, con fecha 23 de febrero de 2024, comparece don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., entidad del giro de su denominación, representado por don Alejandro Arze Safian, gerente general, ambos con domicilio en calle Moneda N°970, piso 18, de la comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don GASTON FERNANDO FERRADA VARAS, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio Llaima N°1310, Villa Los Volcanes, de la comuna de Chillán. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré Nº 2042447, por la suma de $11.899.247.- con vencimiento el día 14 de noviembre de 2023 aceptado por Promotora CMR Falabella S.A., representada por doña Alejandra Elena Ramos Hernández, en representación del ejecutado antes individualizado. Manifiesta que el pagaré no fue pagado a su vencimiento. Agrega que la firma del mandatario del demandado se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo anterior y previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don GASTON FERNANDO FERRADA VARAS, ya individualizado, por la suma de $11.899.247.- más intereses y costas ordenando que un ministro de fe la requiera de pago y si no pagaré, se le embarguen bienes suficientes y se siga adelante la ejecución hasta que el deudor haga entero y cumplido pago a su mandante de cuánto le adeuda en capital, intereses y costas con expresa condenación en costas. 2° A folio 8, consta que la parte ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva con fecha 05 de abril de 2024, de la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerido el día 08 del mismo mes y año, según consta a folio 3 del cuaderno de apremio.
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados anteriormente, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. b) Expone como segundo fundamento que de todas formas el mandato sería nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo, ya que éste no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Señala que dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formulada las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, y, en definitiva, acogerlas, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. 4° A folio 12, con fecha 19 de abril de 2024, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de las excepciones opuestas, con costas, señalando, en síntesis: 1) En cuanto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Excma. Corte Suprema que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el mismo deje constancia en la autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. En efecto, el requerimiento de la ley en este sentido no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Y cita
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº18.472-2016; 2) Respecto de la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, expone que en primer lugar es necesario aclarar que el pagaré que sirve de base a la ejecución cumple con todos y cada uno de los requisitos internos y externos para su validez, y que no le afecta ningún vicio de nulidad. El mandato mercantil es una garantía. Así lo ha reconocido la doctrina desde que se promulgó el Código de Comercio, el año 1865. Y su condición de garantía, queda evidente si se considera que se puede pactar irrevocabilidad, cuando interesa a un tercero o al propio mandante. (Art. 241 del Código del Comercio). En el caso presente es claro Código: YHSLXXRZCXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que el objetivo del mandato es uno sólo: ante el incumplimiento contractual del deudor, que el acreedor tenga un medio efectivo de cobro de la obligación. No hay otro. En este contexto, la interpretación del contrato de mandato, efectuada en conformidad a los artículos 1562, 1563 y 1564 del Código Civil debe llevar necesariamente a esta conclusión. El mandado del ejecutado de autos tiene precisamente por objetivo, cita: “documentar en título ejecutivo tales obligaciones y así facilitar su eventual cobro judicial”.- tal es el la intención de los contratantes, por lo que no puede reprocharse de ninguna manera que se haya otorgado ante notario o se haya liberado
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-903-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FERRADA Chillán, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° A folio 1, con fecha 23 de febrero de 2024, comparece don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., entidad del giro de su denominación, represe
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