BANCO ITAU CHILE/SAAVEDRA
Rol
C-4175-2023
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogada en representación convencional y en calidad de mandataria judicial de Itaú Corpbanca hoy Banco Itau Chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado De Moura, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad 25.345.916-6, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quien presenta demanda ejecutiva en contra de don Rodrigo Antonio Saavedra Collao, de quien ignora profesión, domiciliado en calle Ramón Barros Luco N°4010, departamento 501, comuna de San Miguel. Refiere que el Banco al cual representa es dueño del pagaré que acompaña individualizado con el número 60173632, suscrito a la orden de ITAU CORPBANCA por doña Yasna Olave Martinez, cédula de identidad N°10.933.037-k y don Hernán Leyton Campos, cédula de identidad N°7.418.239-9, y ambos también en representación de don RODRIGO ANTONIO SAAVEDRA COLLAO, por la suma de $17.904.480 (diecisiete millones novecientos cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos), por concepto de capital. A contar de la fecha del pagaré el capital o suma adeudada devengará un interés del 2,28 % mensual, cantidades que el deudor se obligó a pagar en 70 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $528.744 (quinientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cuatro pesos) cada una. La primera de ellas el día 24 de enero de 2023 las restantes los días 24 de cada uno de los meses calendario siguientes a partir de dicha fecha, hasta la extinción total de la obligación. Por otra parte se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquier de las cuotas antes indicadas, facultará a ITAU CORPBANCA para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido y devengándose en ese caso un interés penal igual al máximo permitido por la ley para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables. Señala que este pagaré fue suscrito por doña Yasna Olave Martinez rut 0.93
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, sostiene que al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Es del caso que el mandato contenido contrato suscrito por su parte no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo Código: XTTCXXVYBXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4175-2023 Foja: 1 acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. Concluye, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en su nombre no le empece, de modo que la obligación que contiene no es actualmen
Fallo
En mérito de lo expuesto, del documento que se acompaña, y de lo dispuesto por el artículo 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don RODRIGO ANTONIO SAAVEDRA COLLAO, ya individualizado, a fin de que pague a su representada la suma de $ 17.904.480 (diecisiete millones novecientos cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos) más los intereses penales pactados y las costas procesales y personales de la causa, ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma y se disponga a seguir adelante con el procedimiento hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Por resolución de folio 5 se dio curso a la demanda, notificándose al demandado de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 07 de agosto de 2023, siendo requerido de pago el 14 de agosto del mismo año. Mediante presentación de folio 9 comparece el demandado quien opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- La del nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Que, consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación, por un mandatario, ITAUCORPBANCA a través de sus apoderados; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de aut
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C-4175-2023 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-4175-2023 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE/SAAVEDRA San Miguel, veinticuatro de Junio de dos mil veinticuatro Vistos: Que a folio 1 comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogada en representación convencional y en calidad de mandataria judicial de Itaú Corpbanca hoy Banco Itau Chi
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